REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003158
ASUNTO : NP01-P-2009-003158




Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta ante esta instancia por el abogado CARLOS RAFAEL PEREZ, en representación de la penada YOLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero v- 14.619.246, en consecuencia esta instancia antes de decidir observa lo siguiente:

Único
De la revisión dispensada de las presentes actuaciones observa quien aquí decide que cursa a los autos, específicamente al folio (84) de la pieza de la fase intermedia, del presente asunto solicitud interpuesta por el defensor Privado CARLOS RAFAEL PEREZ, en representación de la penada YOLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero v- 14.619.246,, mediante la cual requiere a este Órgano Jurisdiccional, la revisión de la Medida, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le acuerde una medida cautelar de las contenida en el articulo 256 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su pretensión entre otras cosas bajo los siguientes: Que la pena a imponer en este delito no excede de 10 años, tomando en consideración los gramos, que no sobrepasaron la cantidad de 100 gramos, y se tome en consideración que su defendida se acogio al procedimiento de Admisión de Hechos en su respectiva Audiencia Preliminar, que se tome en cuenta que es madre de cuatro hijos, y solicita Urgente por razones humanitarias la Medida menos gravosa..

Ahora bien cabe señalar que la penada YOLIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.246, natural de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, nacida en fecha 06/11/1978, de 30 años de edad, con Segundo año de instrucción Secundaria, de Estado Civil: Soltera, hija de los ciudadanos: Carmen Ramona Rodríguez (f) y de Ernesto Fermín (v), domiciliada en el sector Amana Abajo, Calle la Florida, Casa S/N, cerca del primer callejón, de esta misma localidad, fue condenada a cumplir la pena de a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Evidenciándose que en el presente momento procesal, que dicho ciudadana hasta este momento tiene la condición de penado en el presente proceso.

Analizada la solicitud interpuesta en relación a la aplicación de una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal es importante resaltar que el Código Orgánico Procesal penal establece las medidas cautelares en el transcurso del proceso y las mismas se encuentran contenidas en los artículos 250 y 256 de la ley adjetiva; por otro lado vista la solicitud de la defensa en el entendido de que requiere una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 ejusdem, lo cual en el presente momento procesal es improcedente, en razón de que el mismo se encuentra en calidad de penado y no en condición de procesado, destacando que en la fase de ejecución, Prevista en el Libro Quinto de la Ejecución de Sentencia, específicamente en el capitulo III, solo se hacen procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención judicial de pena por trabajo y estudio o por medidas humanitarias en razón de enfermedades graves o en fases terminales.
Es por ello que concluye quien aquí decide de la revisión de las presentes actuaciones que este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de medida menos gravosa, no es viable en la fase de ejecución, por lo que en consecuencia por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud planteada por defensor privado a favor de la penada YOLIMAR JOSEFINA RODRÍGUEZ, en razón de que el mismo se encuentra en calidad de penado y no en condición de procesado. Es por ello que se declara improcedente lo solicitado. Por otro lado como quiera que la penada puede ser merecedora la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de la pena impuesta, se Ordena Practicarle con carácter de Urgencia los Informes Psicosociales correspondientes. Así mismo infórmesele a la penada que deberá consignar Oferta de Trabajo Verificable. Y así se decide.
Dispositiva

Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud planteada por la defensa de la penada ciudadana YOLIMAR JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero v- 14.619.246, en razón de que la mismo se encuentra en calidad de penada y no en condición de procesada. Igualmente se Ordena Practicarle con carácter de Urgencia los Informes Psicosociales correspondientes. Así mismo infórmesele a la penada que deberá consignar Oferta de Trabajo Verificable. Impóngase a la penada. Notifíquese.- Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA
ABG.