REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000291
ASUNTO : NP01-D-2009-000291



IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Jueza Presidenta: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Secretarias: ABGS. CARMEN GRACIELA PICCIONI, ROMINA TORO Y MARIUIVE PEREZ.
Corresponde emitir la publicación de la Sentencia, luego de la celebración de la Audiencia Oral y Privada durante los días 03, 10, 13, 19, 25-11 y 04, 16, 17-12-2009, al Quinto día hábil de la conclusión del juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Décima del Ministerio Público: ABG. MIRIAN GARELLI
Defensa Pública Primera Especializada Penal: ABG. MIGDALYS BRITO
Victima: CESAR AUGUSTORICARDI
Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
Acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Constituyen los hechos objeto del debate oral y privado, los referidos en la Acusación Fiscal en los siguientes términos: Siendo aproximadamente las 07.35, PM, encontrándome de servicio, en el puesto policial ubicado en la calle Caripe de fundemos, cuando se presento un Ciudadano, quien fue identificado como, IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, titular de la cedula de identidad numero V-18.927.285, informando que cuando transitaba por la Calle Tabasca de Fundemos , fue interceptados por tres Ciudadanos donde uno de ellos lo amenazo con un Arma de Fuego mientras que los otros dos los despojaron de un celular marca Nokia y de Quinientos Bolívares Fuertes y luego se fueron a la fuga… después de la información del Ciudadano, le indique que me acompañara en la unidad Moto a dar un recorrido por los Sectores circunvecinos con la finalidad de dar con la aprehensión de las personas que lo despojaron del dinero y de su teléfono celular… en el momento que veníamos entrando al Barrio los Guaros, por la Calle que da acceso a la avenida universidad, avistamos cerca de una Bodega a dos Ciudadanos, donde el agraviado indica que esas personas lo despojaron del teléfono celular y del dinero… siendo identificado comoIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA Venezolano de 17 años de edad…”

Estos hechos fueron presentados formalmente ante el tribunal mediante Acusación y calificados por el Ministerio Público en el referido escrito como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, solicitando se admitiera el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas en el mismo, así como la Sanción Definitiva una vez comprobada la participación del acusado, de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) Años de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por su parte la Defensa, mantuvo la inocencia de su representado y que en el transcurso del debate demostraría la inocencia del mismo y en caso de no acervarse la culpabilidad de su patrocinado se dictara una sentencia absolutoria. Asimismo, expuso que en base al principio de la Comunidad de las Pruebas hacia como suyas las presentadas por el Ministerio Público.

Este Tribunal por tratarse el presente asunto de un Procedimiento Abreviado, procedió a admitir en forma total el escrito acusatorio así como la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Vigente, en virtud de que cumplía con todos los requisitos establecidos en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, asimismo se admitió en su totalidad las pruebas promovidas por la Representación Fiscal la cuales se encuentran en el literal “H” del escrito acusatorio por ser las mismas útiles, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de este proceso, asimismo, y en base al principio de la comunidad de las pruebas se hacen de la defensa las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre y cuando favorezcan a su representado.
Una vez admitida dicha acusación el tribunal impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, así mismo le hizo de su conocimiento de las medidas asegurativas del proceso en adolescentes, y le explico las formulas de solución anticipada, la cuales no son aplicables en el presente delito, explicándole de manera clara y sencilla en que consistía la admisión de los hechos, siendo el procedimiento especial cuya aplicación procede cuanto el imputado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consciente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.

La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, ergo la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. una vez corroborado que el joven de auto entendió lo que se le había explicado se le concedió la palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestando el referido acusado de manera clara y voluntaria que No admitía los hechos que le imputada el Fiscal del Ministerio Público.

Durante el desarrollo del debate, se dio estricto cumplimiento a la garantía de Juicio Educativo al acusado, toda vez, que se les explicó en términos sencillos, claros y precisos, la importancia del juicio, las consecuencias del hecho atribuido por la Representación Fiscal, y se le impuso del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 80, 86, 88, 90, 93 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndosele que podía abstenerse de declarar, sin que ello fuese usado en su contra, y que por el contrario, si declaraban sus dichos podían servir para el esclarecimiento de los hechos, que podían intervenir durante todo el transcurso del debate, siempre que fuera oportuno a los hechos, y previa manifestación a su defensor, quien lo haría saber al Tribunal. Luego de manifestar al Tribunal comprender los hechos señalados en la acusación, así como los alegatos del Ministerio Público y de su defensa, el acusado manifestando su negativa a declarar.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las testimoniales y documentales recibidas en el debate oral y privado, esta sentenciadora considera que se encuentra demostrado tanto los hechos como la participación del acusado. A tal convicción llegó este Tribunal, al valorar los siguientes elementos probatorios, según lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia:

 Declaración del Experto ciudadano CARRIZALEZ NUÑEZ JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad N° 13.248.784, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín específicamente en el área Técnica, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, quien manifestó: “Realice Inspección Técnica Nº 4656 de fecha 05-09-09 en LA CALLE TABASCA VIA PUBLICA SECTOR FUNDEMOS Maturín Estado Monagas, y es mía la firma estampada en la referida experticia que resulto ser un sitio abierto, en un tramo de la vía publica ubicada en la calle tabasca de Fundemos, habiendo una temperatura ambiental calida y buena visibilidad e iluminación natural, escaso fluido de vehiculo y personas, ausencia de vigilancia por el lugar de las adyacencias de dicha calle, es todo”. Siendo interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto PRIMERA: ¿Diga Usted, en ocasión de que se dirigió a ese sitio y no a otro? Responde: Porque en las actuaciones manifestaron que se cometió el hecho, se hace para dejar constancia de que ahí se cometió el hecho. Acto continuo fue interrogado por el Defensor Público Primero ABG. SIMON MORAO, quien interrogo al experto y solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el experto PRIMERO: ¿Diga Usted, a que hora se realizó la experticia? Responde: a las 12:00 de la tarde, no fue interrogado por la ciudadana Jueza Presidente

 Declaración del Experto ciudadano CARRIZALEZ NUÑEZ JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad N° 13.248.784, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín específicamente en el área Técnica, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, quien manifestó: “Realice Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-671 de fecha 05-09-09, y es mía la firma estampada en la referida experticia realizada a ocho (08) segmentos de celulosas con apariencia de billetes expedido por el Banco Central de Venezuela, los cuales presentan inscripciones donde se lee entre otros: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, apreciándose en regular estado de conservación y de las siguientes denominaciones: .- Dos (02) billetes de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, los cuales se aprecian en regular estado y conservación. .- Tres (03) billetes de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES, los cuales se aprecian en regular estado y conservación. .- Dos (02) billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES, los cuales se aprecian en regular estado y conservación. .- Un (01) billetes de la denominación de CINCO BOLIVARES FUERTES, los cuales se aprecian en regular estado y conservación…..El monto total de los referidos billetes alcanza un total de: ciento ochenta y cinco bolívares con cero céntimos.. La Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Pública y el tribunal no formularon preguntas.
 Declaración del Experto ciudadano CARRIZALEZ NUÑEZ JESUS RAMON, titular de la cedula de identidad N° 13.248.784, Agente de Investigación adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín específicamente en el área Técnica, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, quien manifestó: “Realice Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-670 de fecha 05-09-09, y es mía la firma estampada en la referida experticia realizada a un teléfono celular marca motorola modelo VY395, seriales KAUF0073AA elaborado en material sintético metal de colores plata y gris, apreciándose en regular estado y uso de conservación estimándose una valor real de Bs 200,ºº. No habiendo realizado preguntas al expertos ningunas de las partes.


Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a esta declaración rendida por el ciudadano experto CARRIZALEZ NUÑEZ JESUS RAMON realizadas por el, por cuanto permitió identificar el sitio donde señala la victima en su deposición que fue objeto del robo, los bienes objeto del robo.

 Declaración del Funcionario TOVAR MONTERO CESAR ISMAEL, Titular de la cedula de identidad N° V- 13.324.739, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía de Maturín Estadio Monagas, quien previo juramento de Ley y siendo impuesto del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal , en calidad de TESTIGO, quien manifestó: “Eso fue aproximadamente el día 04-09-09 encontrándome de servicio en el puesto policial ubicado en la Calle Caripe de Fundemos, cuando se presento un ciudadano de nombre Cesar quien nos manifestó que había sido objeto de un robo cuando estaba por la calle tabasca de fundemos, fue interceptado por tres sujetos donde uno de ellos lo amenazo con un arma de fuego, mientras que los otros dos lo despojaron de de un teléfono celular y un dinero y luego se dieron a la fuga, dándonos las características de los ciudadanos que lo robaron, procedimos a realizar un recorrido con la victima por el sector adyacente a la Avenida universidad de esta ciudad, cuando avistamos a dos ciudadanos cerca de una bodega y la victima nos indica que esos eran dos de las dos de las personas que lo habían robado, procediéndose a darle la voz de alto a los ciudadanos, procedimos a realizar la revisión corporal encontrándose en poder de ambos jóvenes un teléfono celular al joven que se encuentra sentado allí (señalo al acusado de sala) y un dinero que no recuerdo ahorita cuanto era que lo portaba el adulto, luego procedimos a trasladarlos al comando de la policía, es todo”. Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicitó se dejara constancia de las preguntas y respuestas dadas por el Experto: PRIMERA: ¿Diga Usted, recuerda el nombre de la persona que formuló la denuncia? Respondió: “Cesar pero no recuerdo el apellido, era un muchacho joven. SEGUNDA: ¿Diga usted, recuerda las características de la persona que le manifestó la victima que lo habían despojado de celular o sus pertenencias o edad aproximada? Respondió: Era una persona alta, moreno, de cabello como crespo, y tenía entre 15 y 16 años. Seguidamente es repreguntado por el Defensor Público Primero, quien solicitó se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo: PRIMERA: ¿Diga Usted, cuando aprehendieron a estas personas se les decomisó algún tipo de arma de fuego? Responde: No. SEGUNDA: ¿Diga Usted, reconoció la victima como de ella los objetos recuperados? Respondió: “si”. La ciudadana Juez no interrogó al testigo

La declaración de este ciudadano funcionario, testigo este tribunal le da pleno valor probatorio, pues se trata de un funcionario que fue conteste en sus dichos y lo manifestado por el coincide y concuerda perfectamente con el dicho de la victima y demás medios probatorios, es una personas seria y de argumentos creíbles, a la cual este tribunal les concede pleno valor probatorio, aunado que de ella se desprende como se realizo la aprehensión del joven acusado de auto.

 Declaración del Ciudadano: CIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, Victima de los hechos, en calidad de testigo, quien previo juramento de Ley y siendo impuesta del contenido de los Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código, quien manifestó: “Ese día yo iba hacia la bodega que esta cerca de mi casa a comprar unos cigarrillos, cunado iba subiendo observo que vienen tres chamos, inmediatamente cuando están cerca de mi me dicen pégate para allá y siento que me apuntan con un revolver, uno de ellos me apunta con el revolver, el chamo que esta allí fue el que me quito el celular, el otro los reales, el que esta allí (señalo al acusado) estaba vestido con un blue Jean y una camisa de raya, yo me doy cuenta luego que era un revolver porque al ver al que me apuntaba tenia en la pretina de su pantalón metido el revolver y yo vi la cacha que el la tenia agarrada a los fines de sacarla de su pantalón, ellos salieron corriendo después que me robaron y como cerca quedaba un modulo policial yo me fui corriendo para allá y luego que le conté lo que me había pasado a los policías me monte en una de las moto y procedimos a dar un recorrido cuando estamos a la altura de la avenida universidad yo veo a dos de los jóvenes que me habían robado y les digo a los policías y ellos lo detienen y luego ellos lo revisan él tenia el celular ( señalo allí joven que esta allí) luego lo llevaron para el comando, es todo”. Fue interrogado por la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MIRIAN GARELLI, quien solicito se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por la victima PRIMERA: ¿Usted menciono en esta sala que fue el que le quito el celular? Contesto: “Si el me había quitado el celular” SEGUNDA: ¿Diga usted como era la iluminación en el momento que lo atracaron? CONTESTO: “Estaba claro había luz del poste. Seguidamente fue interrogado por la defensa quien solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta 1.- ¿Efectivamente tu llegaste a ver un arma de fuego? Contesto: “Yo vi una cacha y lo saco del pantalón” 2.- ¿Los funcionarios le decomisaron alguna arma de fuego? Contesto: No 3.- ¿Le llegaron a decomisar el celular? Contesto: “No” el Tribunal le formula pregunta al testigo.

Este Tribunal otorga a la declaración de la victima valor de plena prueba, su testimonio da certeza de la situación fáctica de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, individualiza la acción de todos y cada uno de los jóvenes que participaron en la comisión del hecho delictivo y no pudo ser desvirtuado sus dichos con intervención de las partes, manteniéndose inconmovible en sus señalamientos y exteriorizando el momento de angustia que vivió en ese instante en que sucedieron los hechos, asimismo siendo conteste y firme en que le vio a uno de los jóvenes que participaron en el robo la cacha de un revolver que lo tenia en la pretina del pantalón y se encontraba una mano colocad en la referida cacha a los fines de accionarla si era necesario.

PRUEBAS DOCUMENTALES SE PRESCINDIO DE SU LECTURA:

 Inspección Técnica Nº 4656 de fecha 05-09-09 realizadas (Agentes) JESUS CARRIZALEZ Y GENARO MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín Estado Monagas, en LA CALLE TABASCA VIA PUBLICA SECTOR FUNDEMOS Maturín Estado Monagas realizadas al sitio donde sucedieron los hechos.
 Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-074-671 de fecha 05-09-09, realizadas (Agentes) JESUS CARRIZALEZ Y GENARO MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Maturín Estado Monagas a ocho (08) segmentos de celulosas con apariencia de billetes expedido por el Banco Central de Venezuela, los cuales presentan inscripciones donde se lee entre otros: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, apreciándose en regular estado de conservación y de las siguientes denominaciones: .- Dos (02) billetes de la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, los cuales se aprecian en regular estado y conservación. .- Tres (03) billetes de la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES, los cuales se aprecian en regular estado y conservación. .- Dos (02) billetes de la denominación de DIEZ BOLIVARES FUERTES, los cuales se aprecian en regular estado y conservación. .- Un (01) billetes de la denominación de CINCO BOLIVARES FUERTES, los cuales se aprecian en regular estado y conservación…..El monto total de los referidos billetes alcanza un total de: ciento ochenta y cinco bolívares con cero céntimos.
 Realice Experticia de Avaluó Real Nº 9700-074-670 de fecha 05-09-09, a un teléfono celular marca motorola modelo VY395, seriales KAUF0073AA elaborado en material sintético metal de colores plata y gris, apreciándose en regular estado y uso de conservación estimándose una valor real de Bs 200,ºº.

Todas estas documentales las cuales fueron ratificadas en sala por uno de sus suscriptores quien la realizó agente JESUS CARRIZALEZ, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por las partes por eso tienen PLENO VALOR PROBATORIO ya que se obtuvo cumpliendo con las garantías establecidas en la ley. Evidenciándose que hubo un robo cometido en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA en la calle tabasca vía publica sector fundemos donde tres sujetos estando entre ellos el acusado IIDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAdespojaron de su teléfono celular y dinero en y sometiéndolo con un arma de fuego, dándose a la huida siendo aprehendidos dos de los sujetos por funcionarios de la policía del Estado estando dentro de ellos el joven acusado de auto. .

Por lo que quedó probado para este Tribunal, con la deposición del funcionario policial CESAR TOVAR, con el dicho de la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA que esos hechos ocurrieron en fecha 04 de septiembre del 2009, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche, con los testimonios de estos mismos testigos y la victima aunado a la declaración del Experto JESUS CARRIZLAEZ concatenada con la Inspección Técnica Policial N° 4656, queda acreditado que el sitio de los hechos fue específicamente LA CALLE TABASCA VIA PUBLICA SECTOR FUNDEMOS, Con la declaración de la victima IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA queda probado para este Tribunal que fue objeto de un robo por tres sujetos en la calle tabasca vía publica sector fundemos, donde fue sometido por tres sujetos donde uno de ellos lo amenazo con un arma de fuego, el otro le saco del bolsillo el dinero y el acusado de auto lo despojo del teléfono celular. Con la declaración de la victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAy la declaración rendida por el funcionario CESAR TOVAR, así como la experticia al lugar donde sucedieron de los hechos quedó probado que la victima logro a escaso minutos de sucederse el hecho lograr el auxilio de un funcionario de la Policía del Estado en unidades patrullera tipo moto, que al realizar un recorrido de manera inmediata por las adyacencia del sitio de los hechos, la victima logro reconocer a dos tipos que se encontraban en una bodega como lo que minutos antes lo habían robado con un arma de fuego, quienes fueron inmediatamente capturados y el tercer sujeto no se ubico. Al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNAlo señalo en sala el funcionario Cesar Tovar como el que lo despojo del un teléfono celular y el otro el dinero en efectivo. Con la declaración del experto Agente JESUS CARRIZALEZ queda probado que existió un teléfono celular marca motorola modelo VY395, seriales KAUF0073AA elaborado en material sintético metal de colores plata y gris, apreciándose en regular estado y uso de conservación estimándose una valor real de Bs. 200,ºº, el cual manifiesta en su deposición la victima de auto que le despojaron, así como de la Inspección Técnica Policial realizada al sitio donde sucedieron los hechos que coinciden con la declaración de la victima y el funcionario policial al igual que el avaluó real realizado a varios billetes de varios denominaciones decomisadas a uno de los sujetos aprehendidos, que asciende a un monto de 185,°° bolívares fuertes. Asimismo es de hacer la acotación que se encuentra inserto al folio 116 de la pieza uno, oficio Nº 26822 de fecha 13-11-09 procedente de Director de la Policía del Estado Monagas, donde señala que el funcionario YAMIL GUERRERO, quien se encuentra promovido como testigo, el mismo realizo la aprehensión del joven acusado IVAN RAFAEL VILLAHERMOSA en compañía del funcionario Cesar Tovar, se encontraba recluido en la Unidad de Terapia Intensiva de la Policlínica de Maturín desde el 07-11-09, debido a un accidente sufrido cuando se encontraba laborando, imposibilitándose su comparecencia a deponer en sala; compareciendo a deponer el funcionario CESAR TOVAR.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por lo que, se encuentra plenamente demostrada la comisión del delito por el cual acusa el Ministerio Público es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, vigente al momento de los hechos.

En lo que respecta a la culpabilidad del acusado, con lo antes narrado, para este Tribunal no existe duda alguna sobre los hechos, así como tampoco de la participación del acusado, obviamente la amenaza con la violencias psíquica de constreñir a la victima IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, a os fines de despojarlo de sus pertenencias y dinero en efectivo, con la amenaza proferida por el sujeto de disparar sino accedían a sus peticiones, la intención de ello fue corroborado por éste Tribunal de lo expuesto en sala por el mismo y de lo expuesto por los funcionarios actuantes. El funcionario corroboro los hechos narrados por la victima desde el momento en que este conjuntamente con los funcionario policiales proceden a realizar un recorrido por el sector adyacente donde suceden los hechos y la victima el mismo al instante reconoce a los dos sujetos el acusado de auto quien le decomiso el teléfono celular y al otro como el que lo había despojado de su dinero en efectivo, el tercer sujeto no fue ubicado quien fue el que lo amenazo con el arma de fuego, siendo uno de los sujetos aprehendido el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, reconocido en ese momento de la detención por la victima IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA como uno de los sujetos quienes lo sometieron, amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de su teléfono celular y el dinero en efectivo

Existe sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien no es vinculante, este Tribunal acoge tal criterio, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual señala que el testimonio de la victima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la victima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto; en tal sentido, este Tribunal no tiene duda alguna al momento de formarse la convicción sobre el testimonio de la victima, por el contrario, el dicho de la victima Cesar Augusto Ricardi, se corrobora con lo expuesto por el Funcionario CESAR TOVAR quien conjuntamente con el funcionario YAMIR GUERRERO realizaron la aprehensión del adolescente de auto y con lo expuesto por el Funcionario JESUS CARRIZALES, quién explicó experticia de avaluó real realizado a un teléfono celular modelo motorola, y experticia de reconocimiento legal a unos billetes, de igual forma la inspección policial realizada al sitio donde sucedieron los hechos, pruebas éstas a la que este Tribunal da valor de PLENA PRUEBA.

En lo que respecta al arma de fuego señala en su deposición la defensa que la misma no fue encontrada que mal puede haber un robo agravado sin arma de fuego, se puede evidenciar que en la comisión del presente hecho, los sujetos una vez que cometen el hecho delictivo se dan a la fuga corriendo, luego la victima IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA se dirigió de manera inmediata al modulo policial uqe queda cerca donde ocurrió el hecho e inmediatamente le informa al os funcionarios policiales que se encontraban en dicho modulo, estos proceden a solicitarle que los acompañe en las moto para dar un recorrido por las adyacencia del sector y es en una bodega por las adyacencias de la Avenida Universidad de esta ciudad que la victima le señala a los funcionarios que esos eran dos de los sujetos que lo habían robado, la experiencia señala y las máximas de experiencias que una vez que los sujetos actores del delito se dan a la fuga en ese trayecto tratan de desaparecer todos aquellos objetos que los puedan culpar en la comisión del hecho, esto con la finalidad de lograr una impunidad en la perpetración del hecho delictivo.

Por lo que esta sentencia es CONDENATORIA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, habiéndose demostrado la violencia requerida por el tipo objetivo, esto es la amenaza del acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, a la victima, como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, viciándose así la libre voluntad de ésta, la cual resultó doblegada ante la intimidación de los sujetos, demostrándose así la culpabilidad del acusado, por cuanto existió amenaza a la vida con el de arma de fuego, que puede producir una lesión e incluso la muerte a la misma, arma de fuego que no fue presentada, mas aun la victima señala con mucha certeza y convicción en su deposición que el vio una cacha de un revolver que tenia el sujeto que lo apunto dentro de la pretina de su pantalón, y la sujetaba con su mano justificándose así la agravación del delito de ROBO en grado de coautoría.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. “Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre un objeto ajeno, en este caso de unos celulares todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.” (Sentencia del 19-7-2005 Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte).

El artículo 83 del Código Penal señala:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, en el debate oral y privado, se demostró la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victima el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA estos hechos quedaron demostrado con los medios probatorios suficientemente analizados en la presente decisión. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad, habiéndose demostrado plenamente en sala la participación del joven acusado..

d) El grado de responsabilidad del adolescente: Aun cuando en estos hechos el adolescente estuvo acompañado de otras personas dándose a la fuga uno de ellos que pudo ser una persona adulta o no, en todo caso el adolescente tuvo una actuación protagónica de coautor que lo hace responsable penalmente, ya que así se probó en sala de audiencia.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometidos a contención pues el acusado intervino en forma de coautor.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA actualmente tiene 18 años de edad, y que la edad que presenta es apta para poder cumplir con sus medidas, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, la sanción de TRES (03) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos628 literal “a” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes, constituido en Unipersonal, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley CONDENA al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA a cumplir la Sanción tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; con la medida de TRES (03) AÑOS BAJO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 628 parágrafo segundo literal “a” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RICARDI; debiendo el joven de auto permanecer recluido en el Centro Socio Educativo General José Francisco Bermúdez hasta tanto transcurra el lapso legal, para ser remitido al tribunal de Ejecución ente encargado de la Ejecución y Sentencia. Se deja constancia que el presente juicio se realizó en Ocho (08) audiencias, y se cumplieron totalmente de manera oral y privada con apego a los principios y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las personas en general y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para las personas en desarrollo, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Regístrese, Publíquese, Diaricese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Maturín a los Doce (12) días del mes de Enero del año 2010. Años 198º de la Federación y 149º de la Independencia).
La Jueza Temporal

ABGDITH MAITA BERMUDEZ
La Secretaria

ABG. MARIUIVE PEREZ