REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2005-003797
ASUNTO : NP01-P-2005-003797

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA CESIN
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ESPECIALIZADA: ABG. MIRIAM GARELLI SARABIA.
DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO PENAL ABG. MIGDALYS BRITO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
VICTIMA: MARIA GABRIELA RONDON RODRIGUEZ


Corresponde a este tribunal visto que en fecha 16-12-09 se recibió oficio N °2502 procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para conocer del presente asunto instruido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA RONDON RODRIGUEZ y EL ESTADO VENENZOLANO, es por lo que este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y ordena darle nuevamente la respectiva entrada en los libros de entrada y causas llevados por ante este tribunal; observándose de la revisión de las actuaciones que en fecha 01-11-2006 se decreto de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la CAPTURA del acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, ratificándose la CAPTURA en fecha 18-02-08 y como quiera que el artículo 615 de la ley en mención nos señala que el presente delito prescribe a los tres años, es por lo que se acuerda decidir por auto separado dentro del lapso legal, la prescripción de la presente causa
I
IDENTIFICACION:

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa en fecha 06-05-06, aproximadamente a las 10:05 de la noche, una comisión de la Policía del estado que se encontraba de servicio en el Sector de Pinto Salinas de esta ciudad, y cuando se desplazaban por la calle principal de Palma Real avistaron a un adolescente que al notar la presencia policial, asumió una conducta nerviosa y se procedió dar la voz de alto y previa identificación, le preguntaron si tenia algo oculto de carácter criminalístico para que lo mostrara y se procedió a la inspección encontrándosele entre la pretina del pantalón corto de color beige y su piel, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 22mm., sin marca aparente serial B05161 , de color negro con su respectivo cargador, sin cartuchos y luego este adolescente fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y en fecha 20-06-05 aproximadamente a las 11:30 a.m., cuando la ciudadana: MARIA GABRIELA RONDON RODRIGUEZ, transitaba via la Casa de la Mujer, cuando de imprevisto se le apareció un joven que Mediante un forcejeo le arrebató el celular que portaba marca Kyocera Slider, Color plata, Serial: SE4410-MJ5000T-02, con su respectiva batería y salio corriendo, y personas que se encontraban cercas del sitio de los hechos lo agarraron y lo entregaron a una comisión de la Policía Municipal, que se encontraban en labores de patrullaje, por el Sector Brisas del Orinoco, y al identificarlo resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA…”

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que una vez llegada la causa a este Tribunal de juicio, la audiencia oral y privada se ha diferido en reiteradas oportunidades, no lográndose hasta la presente fecha la realización de la misma.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.


Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y estos hechos constituyen la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA RONDON RODRIGUEZ y EL ESTADO VENENZOLANO, que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, PRESCRIBE A LOS TRES AÑOS, contados desde el día de que se decreto la rebeldía 01-11--2006 de conformidad a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lapso de prescripción que se cuenta conforme a lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De los hechos imputados por el Ministerio Público y conforme a las actas que integran el presente procedimiento ordinario, puede evidenciarse que desde la fecha en que se decreto la rebeldía en fecha 01 de Noviembre del 2006, hasta el día de hoy 14 de Enero del 2010, han transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, por lo que desde dicha fecha hasta la presente ha Transcurrido el lapso de TRES (03), lapsos SUPERIORES al contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de TRES (03) años.
Corolario de lo anterior, la prescripción de la acción penal, opera de pleno derecho, por cuanto la misma se establece no en interés del reo, sino en función del interés social, por lo que, no siendo solicitada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, el Tribunal debe acogerse a la misma.

El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

La garantía de un juicio sin dilaciones persigue que en un proceso penal debe pronunciarse una sentencia en tiempo razonable, esta idea se perfecciona cuando ZAFARRONI señala: “La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable. “ (2000, p.859-860)

Asimismo el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Aunado a esto, En un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestra Constitución, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vació ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe haber un limite a la pretensión punitiva del Estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, Una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia (Negritas nuestras).

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso seguido al ciudadano DEUMAR UBALDO MARQUEZ CHACON, es DECRETAR LA PRESCRIPCION y EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele al acusado IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA RONDON RODRIGUEZ y EL ESTADO VENENZOLANO, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación antes expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA PRESCRIPCION Y EXTINCION DE LA ACCION PENAL, en la presente causa seguida contra los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA ART 545 LOPNNA extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en los artículos 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA GABRIELA RONDON RODRIGUEZ y EL ESTADO VENENZOLANO , todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, asimismo se acuerda dejar sin efecto las ordenes de capturas libradas en su oportunidad a los diferentes organismos policiales en contra del joven adulto de auto. De igual forma se acuerda librar la boleta de notificación del acusado de manera ordinaria y mediante la cartelera del tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 182 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el mismo nunca ha podido ser localizado en la dirección aportada en autos. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

La SECRETARIA,

ABG. MARIA CESIN