República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 07 de Enero de 2010
199° y 150°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por la ciudadana MARIA CAROLINA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.341.034, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.067, parte demandada en el procedimiento que por PRIVACION DE CUSTODIA, tiene incoado en su contra el Ciudadano LUIS FERNANDO HERNANDEZ, contenido en el expediente signado con el No. 22.898-09, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. La mencionada recusación es interpuesta en contra de la Jueza Profesional Titular Segunda que preside el referido Juzgado, Abogada ELINA CIANO DE COOLS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.035.482, y de este domicilio, encontrándose ésta fundamentada en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a:… (Ordinal 4°: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito).

Cabe destacar lo señalado por la parte recusante en su escrito de fecha 23 de Noviembre de 2009 contentivo de la presente recusación en el cual dicha parte expone: “Omisis…por cuanto se observa que al interponer la demanda, la misma fue hecha mediante asistencia, y no por representación al no constar en autos en el otorgamiento de un poder Autenticado( ver el escrito Libelar y el Auto de Admisión de la Demanda), Viendo que de la revisión exhaustiva del “Documento Poder” antes mencionad, se observa que para la fecha de interponer la presente demanda, después de su admisión y; hasta la presente fecha no consta en los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría Renuncia del Poder, ni ha sido revocado por parte del accionante, pues así lo certifica el Auto de fecha 19 de Noviembre del año en curso, dictado por la Notario Público Primero de Maturín Estado Monagas, (ver anexo Copia fotostática certificada Del Documento Poder marcado con letra “A”). Considerando que la Jueza de la causa no advirtió, ni declaró, que existía en su persona alguna causa de recusación, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone... “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”… Siendo una situación que me mantiene en una posición de desigualdad en esta acción temeraria, incoada en mi contra y, en vista de que como lo mencione anteriormente se trata de la Hija de la ciudadana Juez (ya identificadas) y, al no haber renunciado al poder autenticado, ni la parte demandante Revocado el mismo ante dicha Notaría, todavía sigue manteniendo interés directo en todos los asuntos de la parte actora (más aún en este juicio). Es por ello que en atención a lo expuesto y estando en la oportunidad legal, en este mismo acto Recuso a la Juez Segunda de de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Dra. Elina Ciano de Cools¨, de conformidad con el articulo 82 numeral 4 del Código de procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, inconcordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:..”Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios”…Es necesario destacar que por cuanto la Juez Primera de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la Dra. Maria Natividad Olivier Villafañe, se ha inhibido en las acciones donde yo he sido parte, (ver expedientes 21.023,15.79115.775) pido que conozca la presente reacusación el Juez Superior Competente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”

En este orden de ideas, es de precisar que posteriormente en fecha 24 de Noviembre de 2009, la Juez recusada rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otros particulares lo siguiente:
• Omisis… Primero: Convengo por ser cierto que la ciudadana Cielo Karina Defendeni Ciano, venezolana, mayor de edad, abogada, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 13.589.856 sea mi hija.
• Segundo: Rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la recusante, salvo el admitido en el particular Primero.
• Tercero: la recusación planteada por la parte demandada, ciudadana Maria Carolina Lara, no posee asidero jurídico en la normativa invocada. Ciertamente existe un instrumento poder el cual es acompañado en copia certificada expedida por la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, de fecha 07-11-2008, anotado bajo el Nº 20, Tomo 413 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada notaria, en la cual el ciudadano Luís Fernando Hernández Oliveros otorga poder a mi hija .
• Cuarto: se evidencia del prenombrado poder la fecha de su otorgamiento (07-11-2008), lo cual es previo a la admisión del presente, el cual fue recibido el 19-10-2008 y admitido el 30-10-2009 y ciertamente del contenido del prenombrado poder se evidencia claramente lo siguiente: “Que otorgo poder especial de manera amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere …Actuar en mi nombre, en la defensa de mis derechos, acciones e intereses con ocasión de cualquier acción que se intente o deba intentarse derivada del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Maritza E. Díaz Herrera sobre un inmueble de mi propiedad…” (Sic). Conforme a lo establecido en el articulo 1.687 del Código Civil, el mandato es solamente Especial para un asunto determinado, como lo es acciones derivada del contrato de arrendamiento de un inmueble que no esta determinado.
• Quinto: No alega ni prueba la recusante que el poder que indica como otorgado a mi hija haya sido aceptado por ella, ya que no se ha probado que fue utilizado por lo cual el mandato nunca se ejecutó, por lo cual no se da el supuesto contenido en el articulo 1.685 del Código Civil.
• Sexto: que se evidencia del escrito de demanda que el ciudadano Luís Fernando Hernández, parte demandante actúa asistido por la Abg. Zoraida Angélica Arcia Mendoza, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 129.803, en fecha26-10-2009 bajo el Nº 01, Tomo 73, adquiriendo la prenombrada profesional del derecho la representación judicial del mismo, y en la misma no se evidencia de manera alguna que para el presente asunto se le haya otorgado mandato a mi hija, por lo cual resulta falso los alegatos de la recusante.
• Séptimo: Que nada tenía mi persona que advertir o declarar en relación a la existencia de causal de Recusación en el presente asunto, por cuanto mi hija no es apoderada judicial del ciudadano Luís Fernando Hernández y Maria Carolina Lara, ya que he conocido de tres (3) expedientes en los cuales están involucrados, a saber, el Nº 16.410 de Separación de Cuerpos y Bienes, en la cual el Tribunal a mi cargo dictó Sentencia en fecha 03-03-2009, el Nº 21.023 de cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, en el cual la Jueza Profesional Primera se inhibió invocando enemistad manifiesta con la ciudadana Maria Carolina Lara y su señora madre, por lo cual se avoque al conocimiento del asunto y lo he tramitado hasta el día 23-11-2009, fecha en la cual, igualmente se me recusa bajo los mismos argumentos que en la presente; y el presente asunto contenido en el expediente Nº 22.898 de Privación de Custodia.
• Octavo: Que siendo mi hija abogada en ejercicio, mal puedo conocer quienes son sus clientes ni a quienes presta asistencia jurídica, hecho este que solo puede ser de mi conocimiento cuanto aparezcan en autos prueba de que existe actuación y/o asistencia profesional por su parte, tal y como en muchas oportunidades me he inhibido de conocer los asuntos donde de alguna manera aparezca no solo mi hija cielo Karina, sino otros de mis familiares que igualmente son abogados en ejercicio, como mi hermano Víctor Marcael Ciano y Andrea Ramos Ciano y primo dentro del cuarto grado de consaguinidad Alexis Balza Meza, ya que conozco mi deber de ser imparcial y de actuar con lealtad y probidad a tan digno cargo que ejerzo.
• Noveno: Todos y cada uno de los hechos en que la recusada alega son totalmente falso, y deja mal visto su actuación basada en mentiras, que violenta el derecho a la propiedad con que debe actuarse ante el órgano jurisdiccional, ya que trata de hacer ver que el poder que toma como medio de prueba esta conferido de manera amplia y suficiente, ocultando que el mismo es especial para un asunto de arrendamiento, lo cual se desprende claramente de una simple lectura del instrumento poder.
• En los términos expresados doy por presentado mi informe, tal como lo prevee el artículo 92 del Código de procedimiento Civil, solicitando que la recusación formulada sea declarada Sin Lugar, por los motivos antes indicados. Se indica como medio de prueba la copia certificada de todas las actuaciones que conforma el expediente Nº 22.898 de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 21.023 que contiene el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar y de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03-03-2009, en el expediente Nº 16.410 de Separación de Cuerpos y Bienes.

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

Ahora bien se observa en el caso de marras que el abogado recusante alega la causal contenida en el numeral 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: (“Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito”), aduciendo al respecto una serie de hechos los cuales fundamenta en un Documento Poder que corre inserto a los folios 32 al 33, por medio del cual el ciudadano Luís Fernando Hernández Oliveros otorga poder especial a la ciudadana Cielo Karina Defendini, la cual es hija de la juez recusada, al respecto estima quien aquí decide que por cuanto del prenombrado poder se infiere de manera clara que el mismo fue otorgado en forma Especial a la citada ciudadana para defender los derechos, acciones e intereses con ocasión de cualquier acción que se intente o deba intentarse derivada del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana Maritza E. Díaz… Herrera sobre un inmueble de su propiedad; lo cual se evidencia que el mismo es especifico pudiendo actuar solo en caso de tratarse del nombrado contrato lo cual nada tiene que ver con el caso que nos ocupa tomando en cuenta que la parte demandada es la ciudadana MARIA CAROLINA LARA y no la señalada en el Poder bajo estudio (Ciudadana Maritza E. Díaz) y el presente juicio trata sobre PRIVACION DE CUSTODIA y no sobre el aludido contrato de arrendamiento a que hace referencia dicho poder, aunado el hecho que el demandante al momento de introducir la demanda fue asistido por la abogada Zoraida Angélica Arcia Mendoza, otorgándole este posteriormente poder a la misma para que ejerciera su representación en el litigio en cuestión, mal podría entonces la Juez recusada encontrarse inmersa en la causal alegada siendo el caso que de autos no se evidencia que la abogada Cielo Karina Defendini haya realizado actuación alguna en la presente causa y mucho menos que sea apoderada judicial en la misma del ciudadano Luís Fernando Hernández, tal y como lo alega la parte recusante, con lo cual resulta difícil para este sentenciador determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la causal invocada ya que no basta con la sola presunción de las referidas causales; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de las mismas. Y así se decide.-

En este sentido es de señalar lo tipificado en el artículo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Contempla:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”

En el presente caso, de acuerdo a los hechos y normas que anteceden es evidente que no existe prueba fehaciente de la causal de Recusación invocada por la recusante en contra de la ciudadana ELINA CIANO DE COOLS, en su carácter de Jueza Profesional Titular Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de dicha causal, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y así se Decide.

UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la ciudadana MARIA CAROLINA LARA, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.067 en contra de la Abogada ELINA CIANO DE COOLS, en su carácter de Jueza Profesional Titular Segunda del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por PRIVACION DE CUSTODIA, intentara el ciudadano LUÍS FERNANDO HERNÁNDEZ OLIVEROS, en contra de la ciudadana MARIA CAROLINA LARA up supra señalada. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2, oo). Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha (11-01-2010), siendo las 3: 00 p.m. se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


JTBM/”RDP”
Exp. 009117