República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199° y 150°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: KARINA ARACELIS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 15.279.793.

APODERADO JUDICIAL: RAMON A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9. 293.224, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.828.

DEMANDADA: INGRID DEL VALLE AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.140.699.

ABOGADO ASISTENTE: LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.924.339, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 100.690.


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXP. Nº. 009003

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por el abogado RAMON A. SIMOSA supra identificado, contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que declaro Sin Lugar la demanda por Interdicto Restitutorio propuesta por la Ciudadana KARINA ARACELIS MORENO, contra INGRID DEL VALLE AGUILERA.
Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y vencida la oportunidad Legal para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA
NARRATIVA


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, la Ciudadana KARINA ARACELIS MORENO, debidamente asistida por el Abogado RAMON A. SIMOSA, interpone querella interdictal restitutoria, en la cual señala: que desde el mes de enero del año 2000, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, no interrumpida, continúa, con ánimo de única dueña, permanente, una parcela de terreno que mide aproximadamente 9 metros de frente por 20 metros de fondo, así como las bienhechurías sobre ella construida, consistente en un inmueble (Casa en Construcción) de dos (2) habitaciones, sala-comedor, construida con paredes de bloques, vigas y columnas de concreto, sin piso, ubicada en la calle 6 Nº 77 del Sector Prados del sur Maturín, Monagas y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Inmueble que es o fue de Adolfo Jiménez; SUR: Inmueble de Pablo Padilla; ESTE: Inmueble que es o fue María cadena y OESTE: Calle 6 que es su frente.
2. Señala igualmente que la identificada vivienda la ha venido construyendo a sus solas y únicas expensas, con dinero de su peculio particular, proveniente de sus ahorros personales, pagando ella el material y la mano de obra invertida. Pero es el caso, a decir del querellante que el día 4 de octubre de 2007, en horas de la tarde, se presentó la ciudadana Ingrid Aguilera, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 6 S/N, Sector Prados del Sur, Maturín, Monagas y titular de la Cédula de identidad N° 20.140.699, en compañía de otros ciudadanos de quienes desconoce los datos de identificación, en su inmueble ubicado en la calle 6 N° 77, Sector Prados del Sur de Maturín, Estado Monagas y sin su consentimiento, de forma arbitraria y grosera procedió a derribar las puertas que servían de protección al inmueble, introduciéndose e instalándose en el mismo, ya identificado, alegando que iban con instrucciones del consejo comunal, dirigiéndose ésta al consejo comunal de la Zona donde fue atendida y uno de sus integrantes la acompaño hasta el inmueble a conversar con la ciudadana Ingrid Aguilera, ya identificada, donde se constató que la situación era mentira y la conminaron a desalojar el inmueble, lo cual no hizo, despojándola así de su posesión sobre su ya identificado inmueble hasta la presente fecha..
3. invocó las reglas del derecho que manan de la siguiente normativa Jurídica: Artículos 771, 772,783 del Código Civil, artículos 698 y 699 del Código de procedimiento Civil. Así mismo presento como prueba Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Segunda de Maturín, Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2007, contentivo de las declaraciones de los ciudadanos Luís Miguel Cordero y Raimundo C Barrios…
4. En virtud de lo antes expuesto, abonado con el caudal probatorio que produce es por lo cual ocurre ante la noble y competente autoridad para solicitar la restitución de la posesión de la cual ha sido despojada por la ciudadana Ingrid Aguilera, ya identificada, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil. Solicita sea decretado el secuestro del Inmueble (Casa en Construcción) objeto de la posesión, la cual fue plenamente identificada anteriormente, estima la presente acción interdictal de despojo en la cantidad de quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Por su parte la querellada en su oportunidad para dar contestación a la presente querella interdictal realizó los siguientes alegatos:

• Que en la practica de la medida se dio por citada tácitamente, y hasta los actuales momentos sigue ocupando dicha bienhechurías es por tal razón que procede a contestar dicha demanda, rechaza, niega y contradice y dice que es falso que la ciudadana Karina Aracelis Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.279.793, que haya venido ejerciendo una posesión legitima, pública, notoria, continua de única dueña, ante los ojos de la comunidad desde el mes de enero del 2000 de la posesión objeto de esta querella identificada en el libelo de demanda.
• Que desde que construyó dicha bienhechurías su persona y su familia son las únicas que han vivido en esa bienhechurías ubicada en la calle 6 Nº 77, de la Urbanización Prados del Sur de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, porque desde que ocupo el terreno procedió a construir una casa con paredes de bloque, piso de cemento y techo de Zinc, con la ayuda de todos los vecinos del barrio, que los tiene como testigos de los hechos que hoy invoca.
• Rechaza, niega, contradice que es falso que su persona haya roto puerta alguna ya que dicha casa es de su propiedad porque la ha venido construyendo con ánimo de única dueña.
• La querellante pretende probar una posesión con un justificativo de testigos que anexa en auto justo con la demanda, los cuales impugna, porque los testigos nunca han vivido por su sector y miente en cuanto que la ciudadana Karina Moreno, haya poseído dicha bienhechurías….

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 30 de Junio de 2009 pasó a pronunciarse sobre la procedencia de la presente demanda, al respecto entre otras consideraciones señalo lo siguiente:

“Omisis…Ahora bien, ha sido criterio mantenido por la Jurisprudencia patria, que para que prospere en derecho la querella sobre interdictos, deben concurrir ciertos elementos, dentro de los que podemos mencionar: Que el querellante sea despojado de la posesión, Que sea cierto la ocurrencia de los actos perturbatorios, Que la acción sea interpuesta antes de que trascurra un año, después de sucedido los actos perturbatorios. Dicho esto, es evidente, que la ciudadana Karina Moreno, parte querellante, no se encontraba para la fecha de la ocurrencia del supuesto despojo en la vivienda supra identificada y así quedó plenamente demostrado en el análisis y valoración de la prueba testimonial, pues lo testigos fueron hábiles y contestes en afirmar que la ciudadana Ingrid Aguilera, se encuentra poseyendo el mismo desde hace aproximadamente tres años y medio, de igual manera, se observa en el libelo de demanda, parte que el Tribunal se permitió transcribir parcialmente, que la ciudadana Ingrid Aguilera, se encuentra ocupando el inmueble. Aunado a este hecho, es fácilmente deducible, que la querellante no tiene el ánimo de poseer la cosa como suya propia. También es menester indicar, que las situaciones de tiempo, modo y lugar, no fueron debidamente probadas, a través de la prueba testimonial. .. En vista de todas las anteriores consideraciones procede este Juzgado…a declarar: Sin Lugar la querella interdictal…como consecuencia de la anterior decisión, una vez el fallo adquiera el carácter de definitivamente firme, se ordena levantar la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 06/02/2008, tal como riela al folio 18 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/10/2008, tal como riela al folio 11 y su vuelto de la segunda pieza; igualmente se le remitirá oficio a la Depositaria Judicial Monagas, C.A., a los fines que hagan entrega del bien inmueble a la ciudadana Ingrid Aguilera…”

De la decisión antes transcrita el abogado RAMON A. SIMOSA apoderado judicial de la parte querellante ejerce recurso de apelación por no estar de acuerdo con dicha decisión razón por la cual fueron remitidas tales actuaciones a este Tribunal de Alzada.


SEGUNDA
MOTIVA

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación esta dirigido contra la declaratoria Sin Lugar de la presente causa.

En este sentido este Tribunal una vez estudiadas las actas procesales y analizadas como han sido las conclusiones presentadas en esta segunda instancias por ambas partes, considera necesario señalar antes de emitir un pronunciamiento al fondo del litigio, que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto restitutorio. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”


Ahora bien de la trascripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea.
2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble.
3. Se intente la acción dentro del año del despojo
4. El hecho del despojo.

Ahora bien, igualmente señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal, y son los siguientes:

1. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo.
2. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.

En este mismo orden de ideas considera esta Alzada que el Juez de la causa declaro Sin Lugar la presente querella porque considero insuficiente el justificativo de testigos y las declaraciones realizadas por los testigos por ante el juzgado de la causa, por cuanto las mismas no lograron demostrar la ocurrencia del despojo, al respecto considera quien suscribe que la primera fase de las acciones interdictales pertenecen al querellante, y que el querellado en la oportunidad procesal correspondiente (etapa probatoria) tiene derecho a rebatir esas pruebas, por tanto la prueba acompañada a la querella es una prueba anticipada admitida y consagrada en nuestro ordenamiento jurídico aunado esto a la circunstancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia que esta constituyen la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias son precisamente las declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales e inclusive otros funcionarios como notarios o registradores, permitiéndole estas al Juez realizar un análisis sobre los hechos alegados, siempre que estas declaraciones sean precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias, en el caso de autos la querellante acompañó junto a su querella justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Segunda de Maturín, Monagas de fecha 18 de Octubre de 2007, el cual fue posteriormente impugnado por la parte querellada en la etapa de contestación de la demanda al respecto es de indicar que dicha prueba no corresponde a las tipificadas en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tanto la misma no puede ser impugnada pudiendo la prueba de testigo solo ser tachada en el juicio. Y así se decide.-

Así pues observa quien aquí decide que por cuanto solo uno de los dos testigos del justificativo en mención ratificó su testimonio en la presente causa el cual se identifican a continuación: Luís Miguel Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.944.605, quien solo se limito a ratificar ante el Tribunal de la causa su testimonio realizado en el Justificativo de testigo, en este sentido estima este sentenciador que de las declaraciones hechas por el testigo en mención no fueron precisas en cuanto de las mismas no se infiere lo alegado por la querellante en el sentido que en ningún momento él mismo afirma que la demandante haya venido poseyendo desde el mes de enero del año 2000 en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida, continua, con animo de única dueña, permanente el inmueble objeto del litigo solo señala que “si sabe y le consta que es propietaria de una parcela y las bienhechurías sobre ella construida que las mismas consisten en una casa en construcción…y que es cierto y le consta que a mantenido la parcela de terreno como única dueña, sin ser molestada anteriormente…” es decir no se puede precisar de tal deposición que efectivamente la querellante haya mantenido la posesión alegada, de igual forma se puede apreciar que el testigo señaló ”que es cierto y le consta que el día cuatro del presente año la ciudadana Ingrid Aguilera, sin autorización y de manera arbitraria derribando las puertas que servían de protección del inmueble, se introdujo a la propiedad despojando a Karina Moreno del referido inmueble, indicando a su vez que le constaba por conocerla por más de 15 años…”, motivo por el cual concluye este sentenciador que dicho testigo no presenció el presunto hecho del despojo debiéndose considerar éste como un testigo referencial, en virtud de los razonamientos expuesto se desestima el testimonio rendido por el nombrado testigo así como también se desestima las declaraciones dadas por el ciudadano Raimundo Celestino Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.390.282 dado el caso que este no ratificó su testimonio ante el Tribunal Aquó por lo cual al ser dicha prueba preconstituida unilateralmente por la querellante se necesita que la misma sea ratificada para preservar el derecho a la defensa y el control de la prueba. Y así se decide.-


En lo que se refiere a las declaraciones rendidas por la Ciudadana Ana Susana García Ceballos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.654.384 se puede evidenciar que las mismas no lograron ilustrarse al respecto del hecho de la posesión y del despojo, ya que está no precisó la posesión pretendida por la querellante, mas bien al contrario al preguntársele si en la actualidad la querellante se encontraba poseyendo el inmueble contestó “No, porque el día 4 de octubre del año pasado la señora Ingrid Aguilera, interrumpió la puerta principal de la vivienda ocupándose de ella sin ningún consentimiento”, siendo el caso que la referida ciudadana no adujo en forma alguna de que forma le constaba los hechos alegados en sus deposiciones no logrando llevar a la convicción de quien aquí juzga la veracidad de los alegados por la misma, razón por la cual se desestima tales declaraciones por no merecerle fe a esta alzada. Y así se decide.-

Visto los señalamientos que anteceden y tomando en cuenta que la parte querellante no reprodujo alguna otra prueba, considerando que el merito favorable de los actos de acuerdo a criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia no constituye ninguna prueba y siendo el caso que tampoco demostró las supuestas diligencias realizadas ante el consejo comunal, no existiendo así la concurrencia de la posesión y el hecho del despojo, mal podría entonces considerar esta superioridad la procedencia de la presente acción restitutorio sin estar llenos los requisitos esenciales con lo cual se estaría violentado lo estipulado en la norma invocada en el articulo 783 del Código Civil así como también el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…” y así se declara.-

Dados los hechos que anteceden se declara la Improcedencia de la presente apelación, motivo por el cual dicho recurso no ha de prosperar, quedando de esta forma ratificada la decisión recurrida. Y así se declara.-

TERCERA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMON A. SIMOSA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana KARINA ARACELIS MORENO, contra la decisión de fecha 30 de Junio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por la referida ciudadana en contra de la ciudadana INGRID DEL VALLE AGUILERA. En los términos expresados se RATIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.


Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg., José Tomas Barrios Medina

La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 12:55 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:




La Secretaria






DRJ/!!!.-
Exp. Nº 009003.--