República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín , Veintisiete (27) de Enero del Año 2.010
199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIA TERESA NUNZIATA, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.416.170, de este domicilio, Abogado en ejercicio actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN NUNZIATA QUINTANA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.291.024

DEMANDADO: JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXP. Nº 009106


Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la Abogada, MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA, supra identificada en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN NUNZIATA QUINTANA, contra el auto de fecha (12) de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción, que le negó la apelación del auto de fecha 30 de Octubre de 2009.

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO UNICO.

En el caso de marras se observa que la recurrente apelo del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 30 de octubre del 2009 consigno diligencia rectificando que la decisión sobre la cual ejerció la apelación se trataba de la dictada 28 de octubre del 2009; en razón de ello el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negó la apelación por cuanto desde la fecha de la decisión de fecha 12 de Noviembre del 2009, hasta la fecha en que la Abogada rectifica habían trascurrido 6 días calendarios.

En este aspecto es necesario pasar a determinar si el auto sobre el que se recurre cumple con las reglas de validez del recurso de apelación, observando:

1. Que la sentencia sea apelable; En este sentido, observa este Tribunal y de conformidad con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que indica que cuando una sentencia de tipo Interlocutoria causa un gravamen irreparable a la parte, la misma es recurrible o lo que es lo mismo es apelable. En el caso de autos resulta forzoso para este Tribunal determinar que el auto recurrible ocasiona un daño a la parte, pues constan en el expediente dos autos de fecha 28 de Octubre del año 2009 y la recurrente no expreso contra cual auto apelaba y así se decide.
2. Que el apelante sea legitimo, consta de las actas procesales que la Abogada MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA, supra identificada actúa en representación de la ciudadana Lucia del Carmen Nunziata Quintana, como apoderada judicial, y aún cuando de las actas procesales que constan en esta Alzada no corre el instrumento poder, quedo confirmado tal situación por el reconocimiento que el mismo Tribunal y así se declara.
3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente; En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto señala: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”, es decir, el lapso para ejercer este recurso es de cinco días siguientes contados a partir de la decisión, en el caso de marras la recurrente apelo al sexto día y así se desprende del computo acompañado en el folio 156 del presente expediente, lo que significa que la referida Ciudadana apelo fuera del lapso legal establecido y así se declara.
4. Que la apelación sea admitida; De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 12 de Noviembre del año 2009, el Juzgado de la causa, negó la apelación sobre el auto de fecha 30 de Octubre del año 2009, y que posteriormente la Abogada rectifico y señalo que el auto contra el que apelaba no era de esa fecha sino de fecha 28 de octubre del año 2009, por considerar que la rectificación fue extemporánea de conformidad con el computo y así debe declarar este Tribunal con la definitiva.
En consideración a lo antes expuesto considera este sentenciador, que al no haber sido determinado por la parte recurrente sobre que auto ejercía la apelación, pues constan de las actas procesales dos autos de fechas 28 de Octubre del año 2009, ello aunado al error de la referida Abogada al indicar que apelaba del auto de fecha 30 de Octubre del 2009 y posteriormente verifica que no se trataba de ese Auto, ejerciendo de esta forma el recurso de apelación extemporáneamente, como señalo Supra, es motivo por el cual debe declarase así en la dispositiva del presente recurso, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por La Abogada MARIA TERESA NUNZIATA QUINTANA, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN NUNZIATA QUINTANA, contra el Auto de fecha 12 de Noviembre del 2009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.




EL JUEZ PROVISORIO



ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ


En la misma fecha, siendo las 12:03 PM, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria


JTBM/ HB
Exp. Nº 009106