Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ALIDA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 501.171, domiciliada en la Avenida Boyacá, S/N, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 2.637.619, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 16.324, y domiciliado en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: JUAN MALAVE ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 3.942.391, y domiciliado en Caripito, Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.369.948, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 88.101 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO
EXP. 009112


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ALIDA NAVARRO, en la presente causa que versa sobre DESALOJO, y que incoara en contra del ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, supra identificado; siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 27 de Noviembre de 2.009 le dio entrada al presente expediente, y por auto de fecha 02 de Diciembre de 2009, se fijó el décimo (10) día para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

PARTE NARRATIVA

Se evidencia de las actas procesales que el Apoderado Judicial de la parte demandante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Omissis…Consta de Contrato de Arrendamiento único, que al vencerse el mismo, el Arrendatario lo continuó ocupando hasta el presente, con tal carácter, entrando a regir la tácita reconducción, pero se extravió, por lo que conforme a la Doctrina y Jurisprudencia dominante, por no existir materialmente dicho Contrato, se convierte el mismo en Contrato verbal por tiempo indeterminado, ya que fue firmado hace TRECE (13) Años y no se renovó más, pero aún continúa arrendando el Ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.391, domiciliado en Caripito, Estado Monagas, el Local propiedad de mi Representada ALIDA NAVARRO, antes identificada y además dicha falta de prueba del Contrato de Arrendamiento, quedó suplida, por la CONFESION EXTRAJUDICIAL del Arrendatario Demandado JUAN MALAVE ALIENDRES, quien en el momento de practicarse en fecha 26 de Junio 2.007, con éste mismo Tribunal, la Inspección Judicial Extra Litem sobre el Inmueble, le manifestó al Ciudadano Juez, luego de ser identificado, que él tenía TRECE (13) Años arrendando ese Local, propiedad de mi Representada, ubicado en la Calle Nueva Esparta N° 23, Sector El Bajo, Caripito (Frente al Mercado Municipal de Caripito) y así quedó plasmado en dicho documento de Inspección que anexo Original, marcado “B” por lo que al reconocer la verdad del hecho del Contrato de Arrendamiento, ello es susceptible de efectos jurídicos y hace contra el Arrendatario plena prueba de la existencia del vínculo arrendaticio (Art. 1.401 del Código Civil).
Es el caso, Ciudadano Juez, que desde hace bastante tiempo, mi Representada y su Hija, quién cobra los alquileres al Arrendatario, le han solicitado a éste, la DESOCUPACIÓN ó DESALOJO del Inmueble, motivado a que el Arrendatario JUAN MALAVE ALIENDRES, ha efectuado en el Inmueble arrendado REFORMAS NO AUTORIZADAS por EL ARRENDADOR, mi Representada ALIDA NAVARRO, entre ellas, la construcción de una Plataforma con cabillas, cemento y columnas, en el Salón Principal, tipo Mezzanina, para colocar y guardar mercancías varias de las que expende al por Mayor en su negocio denominado VIVERES TUNAPUY C.A. y asimismo ha tumbado paredes y construido otras a su antojo y sin ninguna autorización de EL ARRENDADOR, por lo que EL ARRENDATARIO, ha ocasionado al Inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del Inmueble, que están convirtiendo en ruinoso dicho Inmueble, lo cual él mismo ha reconocido las condiciones de deterioro del referido Inmueble, todo lo cual probaré oportunamente; por lo que es procedente el DESALOJO demandado del Inmueble arrendado por mi Representada, porque ésta acción se fundamenta en la Causal “e” del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”…

Ahora bien en fecha 01 de Agosto de 2007, el Tribunal de la causa, admitió la demanda interpuesta, y en fecha 25 de Enero de 2.008 el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (Caripito), se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente causa (folio 44), por lo que en fecha 12 de Marzo de 2.008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas le dio la entrada al presente expediente, prosiguiéndose con el curso legal respectivo.

En tal sentido se denota, que la parte demandada en fecha 22-05-08 presentó escrito de contestación de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

• Rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes lo alegado por el actor en su libelo de demanda por cuanto la demandante manifiesta que hubo una confesión extrajudicial en cuanto a la propiedad y dirección del inmueble, lo que es falso de toda falsedad ya que lo manifestado fue que se tiene trece (13) años arrendando el local.
• Rechazo, niego y contradigo que se me haya solicitado de manera verbal y menos por escrito la desocupación o desalojo del inmueble arrendado.
• Rechazo, niego y contradigo en todo caso haber realizado reformas no autorizadas que le hayan ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, que estén convirtiendo en ruinoso dicho inmueble.
• Rechazo, niego y contradigo haber reconocido las condiciones de deterioros del referido inmueble.
• Ciudadano Juez, el verdadero interés del autor es la venta del inmueble objeto del conflicto y nosotros estamos interesados en la compra del mismo, pero a través de un precio justo que nos propongan, en consideración del tiempo que hemos estado arrendando, ya que tenemos la primera opción para la compra
• De las cuestiones previas: Promuevo la siguiente: Primera: La del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en especial el ubicado en el ordinal 4 con respecto a la falta de los linderos del inmueble en el libelo de la demanda y ordinal 6 con relación a la falta de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión .
• Asimismo , por todos los hechos anteriormente expuesto, es por lo que solicito se declare sin lugar la demanda por Desalojo y se condene en costas a los demandantes….

Se evidencia de las actas procesales que en el lapso probatorio cada una de las partes hicieron uso de este derecho, debiéndose señalar que las referidas pruebas fueron evacuadas por ante el Tribunal A Quo, y serán objeto de análisis en la parte motiva de este fallo. En tal sentido es de indicar que en la etapa correspondiente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emitió decisión en la presente causa, en fecha 17 de Septiembre de 2009, y que hoy es objeto de apelación, (copio extracto textualmente):

Omissis… PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, pasa este Juzgador a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “el defecto de forma de la demanda”, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente los indicados en los numerales 4° y 6°, en tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
Del numeral 4°, por no haberse determinado con precisión los linderos del inmueble en litigio. Al respecto el Tribunal observa que en materia de arrendamiento no es requisito sine quanon que accionante especifique en su escrito libelar los linderos del inmueble arrendado, en tal sentido, si bien es cierto que no se encuentran descritos los linderos en el libelo de demanda no es menos cierto que los mismos se ven perfectamente reflejados en las copias certificadas del Título de Propiedad a nombre de la ciudadana ALIDA NAVARRO, expedidas por la Oficina Subalterna del Registro Público de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, que riela a los folios 35 al 37, específicamente al vto. del folio 35. Es por lo cual no ha de prosperar esta cuestión previa. Y así se decide.
Por su parte, en relación al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegado por el oponente, respecto a la falta de instrumentos en que la parte actora fundamenta la pretensión, es decir, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, verifica este Tribunal que, al no existir un contrato de arrendamiento escrito, la parte actora consignó instrumento público constituido por Inspección extrajudicial que fuera realizada en fecha 26 de Junio de 2.007, por el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de esta Circunscripción Judicial, lo cual refleja el derecho deducido vista la manifestación expresa de la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes. Es por ello que no ha de prosperar, y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el abogado DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES…
En este orden de ideas, analizados los alegatos de la parte demandante y las pruebas promovidas en el proceso, observa este Juzgador que no existiendo contrato de arrendamiento escrito, donde se vean reflejadas las cláusulas especificas por las cuales debían regirse las partes intervinientes en la presenta causa, este Tribunal determina lo siguiente:
• Mal puede el Apoderado Judicial de la demandante alegar como objeto fundamental de la presente litis que el arrendador, ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, realizó reformas no autorizadas por su representada, cuando no se verifica de autos tal aseveramiento. Aunado a ello, se pudo apreciar en las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 11.008.939, al formularle la séptima pregunta que expresamente se cita: “¿Diga el testigo, si para el momento de hacer las reparaciones ha estado presente la Sra. ALIDA NAVARO o la Sra. MARIA ISABEL NAVARRO, quien es hija de la primera? a lo que contestó: “Bueno las veces que hemos estado reparando ha llegado la hija de la Sra., porque la Sra. ALIDA ha estado mal de las piernas”, por su parte el testigo JESUS ALCIDES SANCHEZ TINEO, titular de la cédula de identidad N° 5.547.798, al realizarle esa misma pregunta, respondió: “La hija si, la he visto en el momento de hacer las reparaciones”. Así las cosas, no habiéndose tachado dichos testimonios este Tribunal de la pleno valor probatorio a los referidos testigos, en virtud de que la parte demandante estaba en total conocimiento de las reparaciones efectuadas, puesto que la ciudadana MARISSABEL NAVARRO, hija de la arrendataria, se hizo presente en las oportunidades en las que se estaban realizando las reparaciones. Y así se declara.-
Con relación al deterioro del inmueble alegado por el Apoderado Judicial de la demandante, Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, este Tribunal conforme a las pruebas promovidas, conformadas por: 1) Documento privado de fecha 27 de Diciembre de 2.006, en el cual la ciudadana ALIDA NAVARRO le notifica al ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES sobre la OFERTA DE VENTA del referido inmueble. 2) Documento privado de fecha 24 de Enero de 2.007, donde el ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, da respuesta a la propuesta de Oferta de Venta del inmueble, realizada por la ciudadana ALIDA NAVARRO, expresando lo siguiente: “…considerando que el precio exigido por usted como valor del inmueble antes mencionado, no me parece acorde con las condiciones de deterioro del mismo…” 3) Las testifícales de los ciudadanos ANTONIO JOSE RONDON BELLORIN, OLIVER ALEJANDRO BRAVO PAMPLONA, ROSAURA JOSEFINA BRITO MAIZ, LUIS SIMÓN LAREZ y EURIBES JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.582.217, 15.044.650, 13.654.491, 5.983.963 y 15.876.048, respectivamente. 4) Inspección Judicial al inmueble objeto del litigio; observa lo siguiente:
• Que luego del estudio de las pruebas mencionadas y de la lectura del escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la demandante, se evidenció lógicamente que los documentos privados conformados tanto por la oferta de venta como en la respuesta hecha a la misma, no son vinculantes con este proceso, ya que no se discute si la arrendadora hizo o no la propuesta ofertiva al arrendatario o si el arrendatario dio respuesta oportuna a dicha oferta. Ahora bien, ciertamente tal y como lo plasma el Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, en su escrito de informe el ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, expresó en cuanto a la oferta del inmueble que: “…no me parece acorde con las condiciones de deterioro del mismo…”, solicitando el prenombrado Abogado que sólo se tomara en cuenta tal afirmación, por lo que este Juzgador considera una vez analizadas las demás pruebas, que las deposiciones de los ciudadanos OLIVER ALEJANDRO BRAVO PAMPLONA, ROSAURA JOSEFINA BRITO MAIZ y LUIS SIMON LAREZ, no aportaron argumento alguno que pudiera dilucidar la controversia planteada, con relación al deterioro y las reformas no autorizadas al inmueble objeto del presente litigio, y a tal efecto este Tribunal no les otorga valor probatorio. En cuanto a la inspección judicial realizada por este Juzgado, en fecha 26 de Junio de 2.008, al inmueble arrendado, se pudo evidenciar que el mismo se encuentra en buenas condiciones, puesto que no se observaron grietas, ni estado de deterioro, ni humedad, ni en las paredes ni techo; que la pared y la plataforma realizada por el ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES constituyen mejoras para el inmueble, por lo que es concluyente para este Sentenciador, que la adminiculación de esta prueba con la afirmación hecha en fecha 24 de Enero de 2.007, por el arrendatario sobre el estado de deterioro no constituye prueba fehaciente alguna, ya que la inspección judicial reflejó el buen estado de conservación del mismo, y por lo tanto este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción de DESALOJO intentada por el Abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ALIDA NAVARRO contra el ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES. En consecuencia:
• Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido observa este Sentenciador de la revisión de las actas procesales, que el Abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ALIDA NAVARRO, presentó escrito ante esta Superioridad alegando:

 …En esta Sentencia apelada, Ciudadano Juez, el Sentenciador, una vez analizado el punto previo y declarado Sin Lugar las cuestiones previas alegadas por la Parte Demandada, que están contenidas en los Numerales 4 y 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasó a pronunciarse sobre el Fondo controvertido en la presente causa y en base a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
 Y por ser mi Representada, Ciudadana ALIDA NAVARRO, la parte Demandante, se alega que la demanda estaba fundamentada en el DESALOJO del Inmueble (Local Comercial) de su propiedad, el cual esta arrendado desde hace más de (13) años, al ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.942.391, ubicado el mismo, en la calle Nueva Esparta, N° 23, sector el bajo, Caripito (Frente al Mercado Municipal de Caripito), tomando como base legal el ordinal “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…
 Y por esa causal se solicitó desalojo del inmueble a dicho arrendatario, ya que este sin ningún tipo de autorización dada por el arrendador, por lo menos en ninguna parte de los Folios del expediente N° 30.806, aparece consignada por la parte demandada, ni Carta Autorizada, ni Correspondencia, ni Esquela Autorizante, que es la prueba más evidente que le correspondía presentar al arrendatario para justificar el haber construido una Mezzanina, tipo plataforma, con cabillas, cemento, piedras, columnas, para utilizarlas como depósito de Mercancías y para justificar el haber tumbado una pared para ampliar el Negocio al mayor de Víveres “Tunapuy” que allí funciona el Local Comercial arrendado, lo cual fue visto por el Juez Sentenciador y de ello se dejó constancia en el Acta de Inspección Judicial practicada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…
 Además el Sentenciador en el folio 47, que forma parte de la Sentencia, expresa: Que el Apoderado de la Demandante se basa en solicitar la Desocupación o Desalojo del Arrendatario JUAN MALAVE ALIENDRES, en el hecho de que éste, ha efectuado en el Inmueble arrendado Reformas no Autorizadas por el Arrendador, (mi Representada ALIDA NAVARRO) entre ellas, la construcción de una Plataforma con cabillas, cemento y columnas en el Salón Principal, tipo Mezzanina, para colocar y guardar mercancías varias… y asimismo, ha tumbado paredes y construido otras a su antojo y sin Autorización del Arrendador por lo que el Arrendatario ha ocasionado al Inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, que están convirtiendo en ruinoso dicho inmueble y dicha Acción de Desalojo fue fundamentada en el literal “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Ahora bien, continúa el Sentenciador expresando: que considera resaltar el hecho de la inexistencia del Contrato de Arrendamiento, pues si bién es cierto que luego del extravío del mismo, el Contrato se convirtió en verbal a tiempo indeterminado, no es menos cierto que el Contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en Sociedad….y así continúa el Sentenciador dándole toda importancia al Contrato de Arrendamiento, donde por solo existir ó convertirse en contrato verbal indeterminado, llega a expresar que al analizar los alegados de la parte demandante, y las pruebas promovidas, por no existir ese susodicho Contrato de Arrendamiento donde se vean reflejadas las Cláusulas específicas por las cuales debían regirse las partes intervinientes, éste Tribunal determina que mal podría el Apoderado Judicial de la Demandante alegar como objeto fundamental de la presente Litis que el Arrendador (ojo: eb vez de señalar el arrendatario), Ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, realizó reformas no autorizadas por su Representante; cuando no se verifica de autos tal aseveramiento ya que en las declaraciones de los testigos de la parte demandada…FRANKLIN ALBERTO ARIAS, Cédula de Identidad N° 11.008.939 y JESUS ALCIDES SANCHEZ TINEO, Cédula de Identidad N° 5.547.798, estos al formularle la pregunta que expresamente se cita”¿Diga el testigo si para el momento de hacer las reparaciones ha estado presente la Sra. ALIDA NAVARRO o la Sra. MARIA ISABEL NAVARRO, quien es hija de la de la primera?”. Ellos contestaron: “que las veces que hemos estado reparando ha llegado la hija de la Sra., porque la Sra., ALIDA ha estado mal de las piernas” y el otro testigo, el segundo, al formularle la misma pregunta, respondió: “La hija si la he visto en el momento de hacer las reparaciones”.
 Continúa el Sentenciador: Así las cosas, no habiéndose tachado dichos testimonios, este Tribunal le da pleno valor probatorio a los referidos testigos, en virtud de que la parte demandante, estaba en total conocimiento de las reparaciones efectuadas, puesto que la Ciudadana MARISABEL NAVARRO, hija de la arrendataria, (ojo: en vez de expresar, hija de la arrendadora) se hizo presente en las oportunidades en que se estaban realizando las reparaciones. Y así se declara…
 Ahora bien, Ciudadano Juez Superior a los fines de refutar todas y cada una de las aseveraciones del Sentenciador y demostrar que hasta éste momento del análisis de la Sentencia apelada, el Sentenciador sólo ha llenado la Sentencia, de Normas de Derechos Positivo no aplicables a éste caso y providencias vagas u oscuras, pués siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso y además conforme al Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella…” y en el presente caso, debió el Sentenciador declarar esta Demanda de Desalojo, Con Lugar, por las razones y hechos, debidamente probados:
1. En cuanto a la Aseveración del Sentenciador, que por ser inexistente el contrato de arrendamiento escrito, el Apoderado de la parte Demandante no podía alegar como objeto fundamental de la presente Litis, que el Arrendatario JUAN MALAVE ALIENDRES realizó reformas no autorizadas por la Arrendadora ALIDA NAVARRO, en este caso, el Sentenciador desconoce el principio IURIS NOVIT CURIA. (El Juez conoce el derecho), pareciera que no lo conoce o no lo aplicó al caso de marras, ya que de conformidad con el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “ La demanda de desalojo queda referida a los Inmuebles arrendados bajo Contrato de Arrendamiento Verbal o por Escrito a Tiempo Indeterminado… por las causales señaladas taxativamente en el Artículo 34 Ejusdem… y precisamente una de las causales es la del Ordinal “e”: “Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”
Causal ésta que fue demostrada y probada tanto por los testigos OLIVER ALEJANDRO BRAVO PAMPLONA, como por ROSAURA JOSEFINA BRITO MAYZ, que son contestes al declarar que conocen esa Casa, tipo Local Comercial desde pequeños y saben perfectamente como estaba conformada y asimismo conocieron los negocios que antes estuvieron allí, hasta que llegó el arrendatario actual, hace más de TRECE (13) años y en el Salón Principal, tumbó la pared lateral derecha para ampliar y construyó en ese salón, una plataforma, tipo Mezzanina, con cabillas, cemento, columnas, para colocar y guardar mercancías, lo cual fue verificado, como también fue demostrado y probado y dejado constancia en el Acta de Inspección Judicial efectuada por el mismísimo Sentenciador…
Véase Ciudadano Juez Superior como contiene vicios de motivación, de indeterminación y de congruencia, ya que la motivación fáctica de las sentencias no existe sino se ponen en relación a las fuentes-medios de prueba con los hechos probados y no se explica en la Sentencia como desde aquellos se llega a éstos, bien con base en el convencimiento del juzgador, bien con relación a las reglas legales; porque éste Sentenciador debió adminicular lo alegado en el libelo de Demanda que conforme al Ordinal “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, era Causa de Desalojo el hecho de que el Arrendatario JUAN MALAVE ALIENDRES realizara al Inmueble reformas no autorizadas por la Arrendadora, con la prueba de las Deposiciones de los Dos (2) testigos contestes, OLIVER ALEJANDRO BRAVO PAMPLONA y ROSAURA JOSEFINA BRITO MAYZ, y con la prueba de Inspección Judicial, verificadas dichas Reformas (Mezzanina y Pared Nueva) por el mismo Sentenciador y no las adminiculó, no lo hizo, por que no quiso analizarlas, ya que debió valorarlas y no caer en el vicio de incongruencia….de que el Arrendatario, si las hizo (agrego yo….sin ninguna autorización o correspondencia autorizante por escrito que curse en el Expediente, ya que no existe…)…pero esas construcciones son mejoras del Inmueble, violándose con ello, el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y asimismo el Artículo 12, Ejusdem; ya que debió rematar la sentencia, declarándola Con Lugar, porque estaba suficientemente probada dicha causal de Desalojo, contenida en el ordinal “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 2) Por otro lado, no debió caer en el vicio de Falso Supuesto ésta Sentencia, cuando el Juzgador decide que “supuestamente” ó se presume que hubo Autorización de la Arrendadora al Arrendatario, para que éste realizara las susodichas Reformas al Inmueble arrendado, por el hecho de que la Hija de la Arrendadora, MARISABEL NAVARRO, presuntamente estuvo presente en el momento en que se realizaban algunas reparaciones, (véase Folio 49), lo cual es un Falso Supuesto; ya que en todo caso el hecho de estar presente, la hija de la Arrendadora ALIDA NAVARRO, esto no tiene ningún valor probatorio ya que en ningún momento ésta le ha otorgado poder, ni general, ni especial, a su hija MARISABEL NAVARRO, para que represente y solo intermedia en esa relación arrendaticia, cobrándole los alquileres al Arrendatario JUAN MALAVE ALIENDRES, para luego entregárselo a su Mamá ALIDA NAVARRO y tanto es así de cierto esto, que la parte Demandada jamás consignó ese poder en el Expediente para demostrar ó probar, la Representación Legal que tenía la Hija de la Arrendadora y mal puede el Sentenciador, decir….que Yo, como Apoderado de la Demandante por no tachar esas afirmaciones de los testigos del demandado…., el Tribunal le daba pleno valor probatorio a dichos testigos, ya que con esas declaraciones, la parte demandante estaba en total conocimiento de las reparaciones y reformas realizadas en el Inmueble arrendado, sólo por el hecho de presuntamente encontrarse presente la Hija de la Arrendadora cuando hacían las susodichas reparaciones y reformas, por lo que el Sentenciador al caer en ese falso supuesto, por sacar ese hecho, elemento de convicción falso, no existente, para demostrar la indicada Autorización inexistente, está violando con ello, el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y sin embargo, admitió como prueba, la confesión Extrajudicial contenida en la correspondencia de fecha 24 de Enero del 2007, enviada por el arrendatario JUAN MALAVE ALIENDRES a la arrendadora ALIDA NAVARRO, que cursa en autos, por que no fue tachada por la Parte Demandada, donde se expresa entre otras cosas, lo siguiente”….considerando que el precio exigido por Usted como valor del Inmueble antes mencionado, no me parece acorde con las condiciones de deterioro del mismo…”, pero sin embargo, en la definitiva no le dio valor probatorio, siendo que debió aplicar la máxima de “A Confesión de Parte, Revelo de Pruebas”…

PARTE MOTIVA

Considera este Sentenciador oportuno señalar que: Se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en plena libertad de acudir ante los órganos justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que; mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y al resguardo de sus derecho e intereses. Esta posibilidad, o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

En este mismo sentido, se ha pronunciado la doctrina más autorizada al manifestar sobre el contenido del derecho aquí en referencia, acercar de lo siguiente:

“El primer contenido, en un orden lógico y cronológico del derecho a la tutela judicial efectiva lo constituye el acceso a la Jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas.
Se trata de un derecho prestacional de configuración legal. El derecho a la tutela judicial efectiva, y en concreto el acceso al proceso, no es un derecho de libertad, esto es, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, por lo que sólo puede ejercerse por la causa que el legislador establece, o dicho de otro modo, es un derecho de configuración legal. (omisis)”.

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si se debe declarar Con Lugar la apelación interpuesta, debiéndose Revocar la sentencia apelada que declaró Sin Lugar la Acción de Desalojo interpuesta, tal como lo argumentó la parte demandante, o si por el contrario se debe Confirmar la Sentencia apelada.

Así entonces, vale resaltar que la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, dando inicio a un proceso. Esto significa que el ordenamiento jurídico debe asegurar a todo sujeto que estime que un interés no le es reconocido o respetado, pueda acudir a los órganos jurisdiccionales, con la finalidad de perseguir un pronunciamiento jurisdiccional que declare su derecho en el caso concreto, vale decir pueda procurar la tutela judicial, en este sentido este sentenciador pasa a realizar el siguiente análisis y valoración:

Dentro de este contexto y aún cuando el limite de la presente controversia fue señalado supra, no puede dejar pasar por alto este Juzgador que existen normas de orden público que no pueden ser alteradas ni por las partes ni por el juez que conoce de la causa; de esta manera se desprende de autos, que en fecha 22 de Mayo del año 2.008 se verificó el acto de contestación de la demandada (folio 66) del presente expediente, en la misma se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada, quien rechazo, negó y contradijo lo alegado por el actor en el libelo de la demandada y consignó escrito de contestación en un (01) folio útil, y de dicho escrito se desprende que dicha parte demandada opuso las cuestiones previas previstas en el ordinal 4 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Sentenciador debe hacer énfasis en lo preceptuado en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil (aplicable al presente caso, en relación al procedimiento breve) que dispone: “En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso, y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad),

Ahora bien, se observa que posterior a ello, la parte demandada consigna diligencia mediante la cual consigna poder al Abogado DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, y seguido el Trámite de Ley, también se evidencia que el Tribunal de la causa en la decisión que hoy es objeto de apelación primeramente como punto previo resuelve las cuestiones previas y posteriormente resuelve el fondo de la controversia, subvirtiendo el orden procesal, y por ende constituyendo una alteración del tan anhelado derecho al debido proceso, del cual debe ser garante todo órgano de Administración de Justicia, pues lo que debió hacer el Tribunal A Quo fue resolver las cuestiones previas en el mismo acto de la contestación de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia y por cuanto los lapsos procesales son de orden público, y dado que el Juzgado de la causa omitió pronunciarse en el acto de la contestación sobre las cuestiones previas opuestas, lo que hace nula las actuaciones posteriores, y tal omisión hace concluir a este Tribunal que al decidir la cuestiones previas y el fondo de la controversia en la sentencia definitiva, con dicha decisión no actúo acertadamente y en consecuencia así debe ser declarado en la dispositiva, y así se decide.-

En virtud de los motivos que anteceden, considera este Operador de Justicia que debe revocarse la decisión apelada, por las razones señaladas supra y se ordena al Tribunal que resulte competente continúe conociendo de la causa y se repone dicha causa de conformidad con lo preceptuado en los artículos 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 208 eiusdem, al estado de que el Tribunal A Quo se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas en el acto de contestación de la demanda, por lo que las actuaciones subsiguientes al acto de la contestación llevadas a efecto en Primera Instancia deben declararse Nulas. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana ALIDA NAVARRO, en la presente causa que versa sobre DESALOJO, y que incoara en contra del ciudadano JUAN MALAVE ALIENDRES, por motivos de orden público indicados en la motiva de la presente sentencia. En consecuencia se REVOCA, la decisión de fecha 17 de Septiembre de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y se ordena al Juzgado de la causa se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas en el acto de la contestación de la presente demanda, y una vez cumplido ello deberá seguir las causa por los trámites legales correspondientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de 2010.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA



LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ





En esta misma fecha siendo las 09:00 am se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA









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Exp. N° 009112