REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURIN, ONCE DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ.

199º y 150º

Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JAVIER ADRIAN T., actuando con el carácter de autos, cursante al folio 105 del presente expediente, en cuanto al primer punto solicitado, en el cual de manera resumida dice lo siguiente: “…Siendo así, la representación conferida al Abogado Luis Muzzioti, cesó una vez que fue apoderado otro abogado en el juicio, mediante poder apud-acta consignado en el expediente, toda vez que no le fue reservado el ejercicio a los demás abogados constituidos, ni se hizo salvedad alguna…”. Y en cuanto al segundo punto solicita pronunciamiento sobre la reposición de la causa por inepta acumulación de acciones. Este Tribunal observa lo siguiente:

En lo referente al primer punto, analizado como ha sido el folio 94 del presente expediente, en el cual la ciudadana Francisca Ortega otorga poder apud-acta al Abogado JUAN CARLOS RENDON, con las facultades establecidas en los artículos 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, no reservándole ningún tipo de facultades al Abogado LUIS MUZZIOTI y revisada como ha sido la norma contenida en el artículo 165 ejusdem, la cual establece: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: …5.- Por la representación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario…” y estando de acuerdo con un todo con la norma antes transcrita, se declara nula todas las actuaciones realizadas a partir del 08 de Diciembre de 2008, por el Abogado LUIS MUZZIOTI Y así se decide. En cuanto a lo solicitado en el segundo punto, este Tribunal, previa revisión del libelo de demanda, constata que la actora propuso en un mismo libelo, una evidente acumulación de acciones o pretensiones, en contra de personas diferentes (el ciudadano ARMEN DERMEYAN y la empresa DIGITEL de Maturín del Estado Monagas), siendo persona natural y jurídicas diferentes sin ningún tipo de vinculación, además los supuestos hechos que a juicio de la querellante constituyen el despojo de su posesión, están referidos a dos lotes o parcelas de terreno distintos, y así mismo del libelo se infiere que fueron hechos realizados de manera separada y en fechas que no precisa en dicha querella.

Establece el artículo 146 ejusdem, lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo, c) En los casos de conexiones de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52”. Con respecto al punto número dos, que es el caso que nos ocupa, este Tribunal, en un todo de acuerdo con el artículo 206 ejusdem, el cual establece, lo siguiente: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, ordena la reposición de la causa al estado de admitir o no la presente acción y así se decide, lo cual se proveerá dentro del lapso legar establecido.-



Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

SECRETARIA
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES.

EXP/30.449
tula