REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 17 de Diciembre de 2.009
199º y 150º

Exp. 29.962

PARTES:

• DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE GRANADO PARAJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.343.554 de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: PEDRO IGNANCIO SIFONTES ORTIZ, ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, YENIBEL LUGO, JULIO CESAR SALAZAR Y AMRI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 11.780.083, 14.424.160, 12.152.226, 11.776.732 y 11.919.867, Abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.168, 100.439, 73.584, 90.840 y 70.994 respectivamente de este domicilio.

• DEMANDADA: EMPRESA SEGUROS “LA PREVISORA C.A” inscrita en el Libro de Registro de Comercio de la Oficina del Distrito Federal en la ciudad de Caracas en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1914 bajo el Nº 296, con domicilio en la ciudad de Caracas.

• APODERADOS JUDICIALES: ALEXI HAYEK LAKKIS, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDEZ ASAPCHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, MERCEDES RUIZ, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, BARLOS BETHENCORT GONZALEZ, NEYRA CALZADILLA, WILERMA NUÑEZ Y SAURA LOPEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.611.009, 8.377.841, 8.978.068, 12.013.250, 6.921.494, 10.107.754, 9.286.993, 12.793.891, 12.795.273, 9.456.743, 14.338.348, 9.347.854 y 14.966.884, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.756, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 33.027, 80.768, 72.853, 87.651, 92.844, 66.835 y 123.098, respectivamente, los primeros once (11) domiciliado en Maturín Estado Monagas, y las restantes domicilliadas en Caracas.

• MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.


-I-

En fecha veintiuno (21) de Marzo del Dos Mil Siete (2.007), es recibida por distribución la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Seguro fuera incoada por el ciudadano PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE GRANADO PAREJO, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de ese mismo y año. Consecutivamente, el 11 de abril del año 2.007, el prenombrado Apoderado Judicial, reformó la demanda, en la cual explanó lo que se cita a continuación:

“… mi representado Carlos Enrique Parejo Granado, ya identificado, contrato (Sic) con la empresa mercantil Seguros La Previsora C.A.., la póliza de seguro Nº AUTO 022601 – 4617. Para ello, mi poderdante pago (Sic) una prima de dos millones novecientos setenta y un mil setecientos cincuenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.971.751,05).

Dicha póliza fue emitida el día 04 de Octubre de 2005 con fecha de vencimiento para el día 04 de Octubre de 2006, según consta del cuadro de la póliza que en un (01) folio útil anexo marcado con la letra “B”…

En (Sic) citado contrato la empresa aseguradora se obligo (Sic), a cubrir los eventuales daños que pudiera sufrir el vehículo propiedad de mi patrocinado, el cual consta de las siguientes características: PLACA: MEE90V; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO 2006; COLORES: GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523X6B045323; SERIAL DE MOTOR: T18SED115434; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, según las siguientes coberturas: a) Perdida parcial cincuenta y dos millones cien mil bolívares (Bs. 52.100.000,00), b) Perdida total cincuenta y dos millones cien mil bolívares (Bs. 52.100.000,00), c) Perdida total motín cincuenta y dos millones cien mil bolívares (Bs. 52.100.000,00), d) Indemnización diaria por robo un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00) y e) eventos catastróficos cincuenta y dos millones cien mil bolívares (Bs. 52.100.000,00).

Aconteció que el día 03 de Julio de 2006, aproximadamente a las 5:00 a.m., el ciudadano Pedro Parejo, plenamente autorizado por mi patrocinado, se encontraba conduciendo el vehículo asegurado, con destino desde la localidad de Punta de Mata hacia la localidad de Santa Bárbara; siendo que el mismo fue investido por otro vehiculo, y este fue investido por otro vehiculo que venia en su mismo canal, y este tomo las previsiones a fin de evitar el accidente, pero ocurrió que el vehiculo se coleo y se volcó dando vuelta fuera de la carretera de asfalto.

Como consecuencia de los hechos antes narrados, el vehiculo (Sic) propiedad de mi representado sufrió daños materiales…

Que el día 07 de Julio de 2006, el ciudadano Carlos Granado, le notifico (Sic) a la empresa Seguros La Previsora C.A., del siniestro en cuestión, quien le exigió a mi representada toda la documentación necesaria, la cual fue debidamente consignada a satisfacción de esa compañía.

Por instrucciones de la empresa aseguradora el vehículo fue trasladado en una grúa hasta el taller autorizado Salmón Services C.A., a los fines del peritaje de Ley.

En todo momento mi patrocinado le anticipo (Sic) a la empresa aseguradora que los daños sufridos por el vehiculo (Sic) superaban con creces el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor, es decir, que el costo de reparación era superior a la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00).
(…)
Ciertamente la aseguradora había emitido la orden de reparación 322544, que cursa en folio dieciocho (18) marcada con la Letra “E”…

Para sorpresa del (Sic) mi representado la empresa aseguradora emitió dicha orden a sabiendas de que los daños sufridos por el vehículo superan el setenta y cinco por ciento (75%) de su valor. En ese caso, nuestro representado lo (Sic) a la empresa aseguradora la indemnización por pérdida total conforme lo establece el condicionado de la póliza a lo que para la presente nunca llego (Sic) a responder Seguros la Previsora C.A.
(…)
En consecuencia inútiles e infructuosas como han resultados todas las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el cumplimiento por parte de la empresa Seguros La Previsora C.A., suficientemente identificada, de su obligación de indemnizar la perdida total del vehiculo o bien asegurado, sufrida por nuestro representado, al materializarse el siniestro cubierto con la póliza Nº auto 022601 – 4617, por ella emitida, y de conformidad con lo prefijado en los artículos 1.159, 1.264 y 1.160 del Código Civil, 559, 124 y 126 del Código de Comercio, así como lo establecido en la cláusula primera y décima del condicionado general y la cláusula 1 de las condiciones particulares (cobertura por perdida total) de la referida póliza anexas marcadas “E” y “F”, acudo ante tribunal con el carácter anotado de representante legal de ciudadano Carlos Granado, ya identificado, para demandar como en efecto formalmente demando a la empresa Seguros La Previsora C.A., con fundamento en las estipulaciones pactadas en la póliza de seguro ya citada y, las cláusulas en ella contenida referentes al pago del siniestro, la cual fue suscrita por mi representado, y vigente al momento de producirse el siniestro o accidente de transito comentado, para que convenga o a ello sean condenada por este Órgano jurisdiccional, al Cumplimiento del Contrato de Seguro suscrito, y en consecuencia le ordene pagarle a nuestro representado las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de cincuenta y dos millones cien mil bolívares (Bs. 52.100.000,00) por concepto de la cobertura de perdida (Sic) total del vehiculo (Sic)…; SEGUNDO: La cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 5.400.000,00) por concepto de lucro cesante.... TERCERO: La cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000,00) por concepto de daño emergente… CUARTO: La cantidad de trescientos sesenta y cuatro mil setecientos (Bs. 374.700,00) por concepto de daños y perjuicios consistentes en el interés legal causados a nuestro representado debido a la inejecución y retardo injustificado por parte de la Empresa Seguros La Previsora C.A… QUINTO: Demando a la Empresa Seguros la Previsora al pago de la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000,00) por conceptos de cobranzas extrajudiciales… SEXTO: Pido a este Tribunal que condene a la Empresa Seguros La Previsora al pago de las Costas y Costos del presente juicio… Solicita que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho.
(…)
…estimamos la presente demanda en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000,00)…”


Vista la demanda y su reforma, es admitida en fecha 17 de Abril del año 2.007; ordenándose la citación de la parte demandada, para que ésta compareciera ante este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 07 de Mayo del año 2.007, el Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ALBERTO ANDRADRES, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil Seguros La Previsora, C.A.
Seguidamente, en fecha 07 de Junio del 2.007 el Abogado ALEXI HAYEK, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, consigna escrito de Contestación de la Demanda, alegando para su defensa lo que a continuación se sintetizan:

“… rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta contra mi representada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Se exceptúan de este rechazo los hechos que de manera expresa admitiré seguidamente y solo esos hechos.
Admitido como cierto que el ciudadano CARLOS ENRIQUE PAREJO GRANADO, contrató una póliza de seguro con mi representada C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, distinguida con el Nº AUTO – 022601-5617
Admito como cierto que la mencionada póliza fue emitida el 04 de Octubre de 2005, con fecha de vencimiento para el 05 de Octubre de 2006.
Admito como cierto que con la referida póliza quedó asegurado el vehículo cuyas características son PLACA: MEE90V; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; COLOR; GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523X6B045323; SERIAL DE MOTOR: T18SED115434; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.
Admito como cierto que la mencionada póliza de seguros cubre los conceptos y montos siguientes: a) Pérdida parcial Bs. 52.100.000,oo; b) Pérdida total Bs. 52.100.000,oo; c) Pérdida total motín Bs. 52.000.000,oo; d) Indemnización diaria por robo Bs. 1.200.000,oo; e) Eventos catastróficos Bs. 52.100.000,oo.
Reconozco como cierta la prueba documental siguiente: El Cuadro Recibo de la prima, correspondiente a la póliza de seguros ya mencionada, AUTO – 002601, que la parte actora anexo a su demanda, marcada con la letra “B”.
Reconozco como cierta la prueba documental siguiente: Todo el condicionado contractual de la póliza de seguros mencionada anteriormente… Respecto a esta prueba documental, admito como cierto que ese documento, como lo afirmó el demandante, es el que rige las condiciones contractuales entre ambas partes y que tiene fuerza de ley entre ellas.
Es falso que mi representada no haya cumplido con la obligación contractual que asumió en la póliza de seguros mencionada anteriormente; al contrario, esa obligación fue cumplida en la misma forma como fue pactada por ambas partes de acuerdo al condicionado contractual que los rige a ambos.
Una vez que el asegurado, o sea el demandante, reportó el siniestro mi representada realizó las diligencias necesarias para determinar el valor de reparación del vehículo, a fin de establecer, como en efecto lo hizo, si el costo de su reparación es igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado, a saber, la suma de cincuenta y dos millones cien mil bolívares (Bs.52.100.000,oo); y esas gestiones arrojaron como resultado que el valor de la reparación de todos los daños del vehículo, causados evidentemente por el accidente de tránsito ocurrido el 03 de julio de 2006, no alcanzaban al 75% del valor asegurado, razón esa por la cual no puede considerarse como pérdida total.
Ahora bien, como bien lo alegó el demandante en su libelo, así consta en el cuadro recibo, y así es admitido por mi representada, el valor de la suma asegurada para pérdida total es de cincuenta y dos millones cien mil bolívares (Bs.52.100.000,oo), y siendo así, el setenta y cinco por ciento (75%) de ese valor asegurado es la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.39.075.000,oo), de manera que, para que el vehículo asegurado pueda indemnizarse como pérdida total, el valor de su reparación debe ser igual o mayor a ese monto…, y en el caso que nos ocupa es mucho menor, y por esa circunstancia mi representada no tiene la obligación de considerar ese siniestro del 03 de julio de 2006, como una pérdida total sino como una pérdida parcial.
(…)
Cabe agregar, ciudadano Juez, respecto del valor de los daños causados al vehículo asegurado, que tales daños fueron avaluados en la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.15.800.000,oo), por el Perito designado por la autoridad de Tránsito Terrestre, ciudadano JOSE MANUEL FREITES ARREAZA, titular de la cédula de identidad N° 8.374.074, según se evidencia de la Experticia N° 1317, de fecha 06 de julio de 2006. De manera que no puede alegar que se trata de una pérdida total cuando incluso la experticia elaborada por el Perito designado por Tránsito Terrestre no llega al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado.
Sobre la base de lo expuesto anteriormente, rechazo que se trate de una pérdida total, y siendo así, mi representada no tiene obligación de pagar el total de la suma asegurada, sino el de pagar el valor de las reparaciones necesarias, como en efecto lo hizo al emitir la orden de reparación al taller Salmin Services, C.A., y adicionalmente, como consecuencia de tratarse de una pérdida parcial, mi representada no tiene la obligación de pagarle al demandante las pretensiones exigidas en el petitum de su libelo de demanda…”


Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderado Judicial, Abogado ALEXIS HAYEK, promovió las siguientes pruebas, las cuales fueron admitidas el diecinueve (19) de Julio del Dos Mil Siete.

• El cuadro recibo de la prima, correspondiente a la Póliza de seguros AUTO – 002601 – 4617, anexo al libelo de demanda marcada con la letra “B”
• Condicionado Contractual de la Póliza de Seguros AUTO – 002601 – 4617 anexo al libelo de demanda marcada con la letra “E” y “F”
• Copias certificadas del expediente Administrativo de Transito Terrestre N° U22 – TEJ – 236 – 06.
• La confesión judicial espontánea al señalar la parte actora en su libelo de demanda que: “ciertamente la aseguradora había emitido la orden de reparación 323544 que cursa en el folio dieciocho (18) marcada con la letra “E” y donde le indica al taller autorizado …”

Se abstiene quien aquí decide de valorar las pruebas presentadas por la parte demandante, pues las mismas fueron presentadas extemporáneamente tal como fue declarado por este Tribunal mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre del Dos Mil Siete (2.007)

A través de auto de fecha siete (07) de Noviembre del 2.007, este Tribunal dijo “VISTOS” en el presente juicio, reservándose el lapso legal para dictar Sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-II-


La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”


En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de este, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, correspondía a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, en este sentido, visto que la parte accionante promovió sus pruebas de manera extemporánea por tardías, tal y como consta en el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Octubre de 2.007, que riela a los folios 79 y 80 del presente expediente, quien aquí sentencia, aún y cuando se abstiene a valorarlas, precisa el estudio de la serie de anexos que fueron agregados conjuntamente con el escrito libelar, observando que ciertamente tal y como lo admitió el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado ALEXIS HAYEK, en su escrito de contestación, existe una relación contractual, entre el ciudadano CARLOS ENRIQUE PAREJO GRANADO y la COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, que nació de la contratación de la póliza de seguro distinguida con el N° AUTO-022601-5617, emitida el 04 de octubre del año 2.005, en la cual quedó asegurado el vehículo cuyas características son: PLACA: MEE90V; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; COLOR; GRIS; SERIAL DE CARROCERIA: 9GAJM523X6B045323; SERIAL DE MOTOR: T18SED115434; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR.

Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa, se precisa plasmar las definiciones que se encuentran establecidas en el condicionado contractual que rige a ambas parte, específicamente las dos primeras previstas en su Cláusula 1, que citan:

“A los efectos de este Contrato de Seguro, se entiende por:

PÉRDIDA TOTAL: el robo o hurto del Vehículo Asegurado o cuando el costo de la reparación sea igual o mayor que setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.

PÉRDIDA PARCIAL: el daño de cualquiera de las partes del Vehículo Asegurado y cuyo costo de la reparación sea menor que el setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo, incluyendo sus accesorios.”


En este sentido, luego de examinar los hechos admitidos y rechazados por la parte demandada, así como también las pruebas aportadas por ésta, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas por el accionante, se observó que evidentemente conforme al Acta de Avalúo emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela adscrita a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre el valor de los daños ocasionados al vehículo en cuestión, muy a pesar de que se concluyó en dicho avalúo que la cantidad asciende a QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.15.800.000,oo), suma ésta que representa menos del setenta y cinco por ciento (75%), es decir, representa una pérdida parcial, mal puede entonces alegar el accionante que los daños sufridos superan el setenta y cinco por ciento (75%), y que tales daños constituyen una pérdida total del vehículo, y más aún cuando conforme a sus afirmaciones admite que la empresa aseguradora le emitió la orden de reparación, concluyéndose entonces que no habiendo demostrado la parte accionante sus pretensiones, la acción intentada no ha de prosperar. Y así se decide.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentara el Ciudadano CARLOS ENRIQUE GRANADO PAREJO contra la Firma Mercantil SEGUROS LA PREVISORA C.A.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presunto juicio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 se ordena la notificación del presente fallo por haber salido fuera del lapso correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA




Exp. 29.962
AJLT/KC.-