REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CARTOCE (14) DE ENERO DEL AÑO 2.010

199º y 150º

EXP Nº 30.947

PARTES:

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123 y cuyos Estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de Febrero del año 2.006, bajo el Nº 45, Tomo 110-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: : SONIA APONTE DE MEDINA, MARCO AURELIO REQUENA, JESUS GONZALEZ RUBIO, BERNARDO ORTIZ RUBIO, JUAN CUESTA, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, CESAR REYES CHACIN, JOSE MARIA HERNANDEZ ZAMORA, JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, ADOLFO ENRIQUE FUENTES GONZALEZ, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO R. ADRIAN ALVAREZ, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA C. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, ASTRID PAOLA ADRIAN, JESSICA MILAGROS GUEVARA; JAVIER ALEJANDRO ADRIAN y NAIDILU FREITES; venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 3.271, 22.739, 2.480, 55.394, 2.287, 10.382, 45.365, 9.474, 1.644, 2.104, 10.205, 29.985, 2.032, 10.832, 32.200, 92.991, 91.514, 126.336, 126.566 , 113.302 y 132.613 respectivamente.-

DEMANDADO: LORENZO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.030.004, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

DEFENSOR JUDICIAL: PEDRO GAMERO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.117.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-



-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, consignado por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando como Apoderado Judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), a través del cual procede a demandar al Ciudadano LORENZO MANTILLA por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“…Consta de documento de venta con reserva de dominio, cuya fecha cierta le fue otorgada por la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el veintiséis (26) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997) y archivada bajo el Nº 11095, que en fecha cinco (05) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Ciudadano LORENZO MANTILLA, compró a la Sociedad Mercantil AGRO MATURIN S.A; domiciliada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, un vehículo Marca: JEEP Modelo: GRAND CHEROKEE LIMITED; Año 1.996; Tipo: SPORT WAGON; Serial del Motor: 8 CILINDRO; Serial de Carrocería: 8YFGZ48YDTV094088; Placa: NAB-51P.-

Consta de la Cláusula Tercera, del aludido contrato, que el precio de venta de dicho vehículo fue de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00), para ser cancelados mediante un abono inicial por parte del comprador por la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,00), y el saldo pagadero en sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, la primera de ellas por un monto de TRESCIENTOS SESENTAY CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3365.863,35).-

Es el caso que a la presente fecha se encuentran vencidas las últimas treinta y nueve (39) cuotas de amortización del precio de venta, que asciende a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS(Bs.13.721, 34), es decir, que el monto de cada una de las cuotas por capital e intereses vencidos correspondientes al lapso comprendido entre el cinco (05) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y el cinco (05) de Abril de dos mil uno (2.001), ambas inclusive, pasivo éste ostensiblemente mayor que la octava (8va) parte del precio de compra del vehículo objeto del presente contrato de venta con reserva de dominio.-

En vista de lo antes expuesto, y en base a los fundamentos de derecho alegados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en representación del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL); al Ciudadano LORENZO MANTILLA, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por deber el comprador, en cada uno de ellos, una cantidad mayor de la octava parte del precio de venta convenido, conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.-

Estimo la presente acción en la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS VENTIUN BOLIVARES FUERTES CON TREINTAY CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.721,34)…”.-

En fecha 28 de Abril del año 2.008 este Tribunal admitió la presente acción, ordenando la citación del Ciudadano LORENZO MANTILLA, a los fines de que compareciera al segundo (2do) día de Despacho siguientes a la fecha a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra.-

Mediante diligencia fechada 22 de Mayo del año 2.008, el Alguacil Titular de este Despacho manifestó no haber podido localizar a la parte demandada en la dirección señalada en el libelo de demanda.-

Corre inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Medidas del presente expediente auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Junio del año 2.008, mediante el cual decretó Medida de Secuestro sobre el vehículo objeto de la presente litis, el cual se encuentra plenamente identificado en autos, comisionando para la practica de la misma al Juzgado Distribuidor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y Santa Bárbara.-

Posteriormente a través de diligencia fechada 03 de Julio del año 2.008, la Abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Tribunal acordar la citación por carteles de la parte demandada en virtud de lo expresado por el Alguacil de este Tribunal de la imposibilidad de encontrar al Ciudadano LORENZO MANTILLA, acordando este Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 09 de Julio del año 2.008.-

Posteriormente, el día 22 de Julio del año 2.008, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de prensa contentivos de las publicaciones respectivas, siendo estos agregados a los autos en esa misma fecha. En esa misma fecha la parte demandante solicitó el traslado de la Secretaria de este Despacho a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado.-

Por diligencia de fecha 14 de Agosto del año 2.008, la Abogada NAIDILU CAROLINA FREITES ABAROA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó nueva oportunidad con el fin de practicar el traslado de la Secretaria de este Despacho, a los fines de fijar el respectivo cartel en la morada del demandado.-

En fecha 17 de Octubre del año 2.008, se trasladó la Secretaria de este Tribunal, fijando el Cartel de Citación en la dirección señalada por la parte demandada.-

Por cuanto consta en autos que la parte demandada no compareció a darse por citado, la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante diligencia fechada 17 de Noviembre del año 2.008, solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.-

Consecutivamente, este Tribunal por auto del día 24 de Noviembre del año 2.008, designó como Defensor Judicial al Abogado CAMILO CESAR SUPPINI R, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.-

En fecha 28 de Enero de 2.009, la Abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se designara nuevo Defensor Judicial, en virtud de el anteriormente nombrado no consignó diligencia mediante el cual aceptara el cargo.-

A través de auto de fecha 11 de Febrero del año 2.009, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte demandante, designó como nuevo Defensor Judicial al Abogado en ejercicio CARLOS FARIAS LEON, ordenando su notificación a los fines de que el mismo acepte el cargo.-

Por diligencia de fecha 05 de Marzo del año 2.009, la Apoderada Judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de librar nueva comisión al Tribunal Ejecutor.-

Por cuanto no se pudo lograr la citación del Abogado CARLOS FARIAS LEON, en su carácter de Defensor Judicial designado por este Tribunal, y por cuanto consta en autos la solicitud realizada por la parte accionante, este Tribunal designó como Defensor Judicial al Ciudadano JESUS RODRIGUEZ, ordenándose su notificación en ese mismo auto a los fines de que acepte el nombramiento.-

Riela al folio setenta y ocho (78) del presente expediente diligencia debidamente suscrita por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que la Secretaria de este Tribunal fije el cartel en la morada de la parte demandada.-

En virtud de lo solicitado por la parte actora, la Secretaria de este Despacho fijo día y hora para su traslado a la dirección de la parte demandada a los fines de fijar el correspondiente cartel.-

Por cuanto no pudo practicarse el traslado de la Secretaria, la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad, siendo la misma fijada en fecha 07 de Agosto del año 2.009.-

A través de diligencia de fecha 25 de Septiembre del año 2.009, la Secretaria Accidental de este Despacho dejó constancia de la no comparecencia de la parte interesada a los fines de fijar el tantas veces mencionado cartel de citación.-

En virtud de lo anteriormente señalado, la parte demandada, debidamente representada por su Apoderada Judicial solicitó nueva oportunidad para el traslado de la Secretaria.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del año 2.009, la Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel en la morada de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto una vez cumplido los trámites relativos a la citación, y tal y como consta de autos la parte demandada no compareció a darse por citado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, la parte demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial a los fines de darle continuidad a la presente litis, acordando este Tribunal lo solicitado, mediante auto de fecha 10 de Noviembre del año 2.009, designando como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio PEDRO GAMERO GALLARDO, ordenando en ese mismo auto su notificación a los fines de que este manifieste su aceptación al cargo, dándose este por notificado en fecha 12 de Noviembre del año 2.009, tal y como consta al folio noventa y dos (92) del presente expediente.-

Una vez notificado, el Defensor Judicial designado compareció ante este Tribunal en fecha 17 de Noviembre del año 2.009 y consignó diligencia mediante la cual manifestó su aceptación al cargo.-

En fecha 18 de Noviembre del año 2.009, la Abogada en ejercicio NAIDILU FREITES ABAROA, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó la citación del Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO en su condición de Defensor Judicial designado por este Tribunal.-

Corre inserto al folio noventa y siete (97) del presente expediente diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho a través del cual consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado.-

Siendo el día y hora para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en la presente litis, se hizo presente la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, así como también el Abogado PEDRO GAMERO GALLARDO, actuando como Defensor Judicial del Demandado, consignando en ese mismo acto escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles a través del cual procedió a contestar la demanda en los términos que de seguidas pasa a resumir este Tribunal:

(Omissis)

(…) Rechazo niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda en que pretenden fundamentar la demandante en autos, Banco Mercantil C.A (BANCO UNIVERSAL) en contra de mi representado.
Rechazo niego y contradigo, que mi representante adeude a la demandante Treinta y Nueve (39) cuotas, tal como lo deja ver en el punto tercero del libelo redemanda (…)

En la oportunidad legal para promover pruebas dentro de la presente acción, el Defensor Judicial designado consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil, a través del cual promovió las siguientes documentales:

• Escrito de contestación de la demanda.-
• Notificación a través de IPOSTEL.-

De igual manera la parte accionante promovió en tiempo hábil las siguientes pruebas:

• Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito entre las partes intervinientes en la presente acción.-

Siendo admitido dicho escrito probatorio por auto de esa misma fecha.-

Estando dentro del lapso legal para presentar informes, solo lo hizo la parte demandante.-

-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato de Venta con Reserva de Dominio que riela del folio 14 al folio 17, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 13 de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, interpuesta por el la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) contra la Ciudadana ELIDA MARRERO, previamente identificados. En consecuencia:
• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Septiembre del año 1.997, bajo el Nº 11095.-
• SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano LORENZO MANTILLA, a entregar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), en las mismas condiciones de apariencia, conservación, aseo y funcionamiento en que lo recibió, el vehículo identificado ut-supra.-
• TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los CATORCE (14) días del mes de Enero del año dos mil diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
EXP/ 30.947
Ely.-