REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIECIOCHO (18) DE ENERO DEL AÑO 2.010

199° y 150°


EXP N° 32.089
PARTES:


• DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

• APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.377.841, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.067 y de este domicilio.

• DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE LICORES RHAY, C.A., y el ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.022.878 y de este domicilio, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

• ASUNTO: Apelación de Auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Noviembre del 2.009.



-I-

Se recibe el presente expediente constante de una (01) pieza, con cinco (05) folios útiles, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada SULIMA BEYLOINE, en fecha 25 de Noviembre del año 2.009, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el Auto dictado por el Juzgado de los Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Noviembre del año 2.009, mediante el cual negó la Medida de Embargo Preventivo solicitada en la presente causa.

En fecha 09 de Diciembre del 2.009, este Tribunal le dio entrada y ordenó admitir el presente expediente, fijando el décimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para dictar sentencia en la presente litis, lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-

Precisa esta Alzada destacar el criterio doctrinario del jurista Marcano Rodríguez que ha establecido: “El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa”, criterio éste que se adapta a las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 numeral 1°, en este sentido esta Superioridad, luego de realizar un estudio a las actas que conforman la presente apelación, observa:

En el caso de marras, la parte demandante solicitó se decretara medida de embargo preventivo, en tal sentido, se hace necesario analizar si tal petición cumple o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretará el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama”.


En tanto el Artículo 590 ejusdem, establece:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte actora contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle” (…)

Asimismo, el penúltimo aparte del artículo 646 ejusdem, reza:
…omissis…
(…) “En los demás caso podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder a las resultas de la medida” (…)


Ahora bien, observa esta Alzada, que tal y como consta de las actas procesales que corren insertas al Cuaderno de Medidas remitido a este Tribunal, que la parte demandante no consignó documento alguno que sustentaran la acción por él alegada, observando así este Operador de Justicia, y en base a los tres (03) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama - fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-, siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, y por cuanto no consta en auto documentación alguna que puedan llevar a esta Alzada a considerar la existencia de los mencionados elementos, es por lo que considera quien aquí decide que no se demuestra la existencia del riesgo manifiesto o “GRAVE” de que quede ilusorio el fallo, es por lo que en un todo conforme a lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que prevé: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”; es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido, y así se declara.-

-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 585, 590 y 646 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la Abogada SULIMA BEYLOINE, en su carácter de Apoderada Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. , contra la Sentencia Interlocutoria de fecha de fecha 18 de Noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentó la SOCIEDAD MERCANTIL BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE LICORES RHAY, C.A., y el ciudadano RAFAEL JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.022.878 y de este domicilio, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Remítase el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
Exp.32.089
AJLT/KC.-