JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE (19) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ .-
199º y 150º

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano TELLO ANDRES VASQUEZ MARTINEZ, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita de manera resumida, lo siguiente:
“…Por otro lado se hace constar que en ningún caso consta en autos, que quien o contra quien se produjo la tacha de falsedad, es decir, las actuaciones que se le atribuyen a la Secretaria de este Tribunal no se ha manifestado la voluntad expresa de hacer o insistir hacer valer los documentos tachados de falsedad…, solicito la nulidad de todo lo actuado por cuanto es requisito esencial para la validez del juicio; en tal sentido así solicito al tribunal lo acuerde la nulidad del acto o actuación cursante al folio (85) de la primera pieza del cuaderno principal hasta las actuaciones presentes no incluida ésta… De no considerar este argumento por el Tribunal a todo evento apelo del auto de fecha 17 de Diciembre de 2009.”.

El Tribunal al respecto, observa lo siguiente: Que en fecha 17 de Diciembre de 2009, (folio 85), se acordó abrir cuaderno de tacha, ordenándose la notificación del Ministerio Público e instándose al tachante a que proveyera las copias a certificar para formar dicho cuaderno, al respecto de este auto, del análisis exhaustivo de la norma, artículo 440 del Código de Procedimiento Civil: “… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha…” y estudiado este punto especifico, se evidencia claramente que la oportunidad que tenía el tachante para ejercer dicho recurso había fenecido al momento de ejercerlo, ya que en fecha 24 de Abril de 2006 (f.28), el abogado Luis José Muzziotti diligenció indicando al Tribunal que por cuanto los documento solicitados en el auto de entrada de la demanda no son fundamentales de la acción, fácilmente pueden ser traídos a los autos en el lapso de promoción de pruebas y dicha diligencia no causó ni causa ningún efecto ni positivo ni negativo, es decir no tiene relevancia jurídica alguna, tanto así que el Tribunal no le dio respuesta sólo se limitó a instar a la parte demanda a que informara al Tribunal dirección exacta de la parte demandada, para la admisión de la misma. En cuanto a la diligencia de fecha 02 de Mayo de 2006, cursante al folio 30, la cual es suscrita por LUIS ENRIQUE VERACIERTA, asistido por el abogado antes mencionado, indicando la dirección de la parte demandada y recordando que había pedido citar personalmente con cualquier Alguacil del Estado Aragua, invocando para ello el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y del recorrido cronológico de las diligencias antes mencionadas se nota claramente que las fechas de las mismas son de aproximadamente tres (03) años y si el recurrente quería tachar debió haberlo hecho oportunamente, no en los actuales momentos, razón por la cual se declara improcedente la tacha por extemporánea. Y en virtud de lo antes expuesto, este Tribunal, conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante el cual se acuerda abrir el cuaderno de tacha y consecuencialmente se niega escuchar la apelación en virtud de que este recurso fue ejercido contra el auto el cual se está revocando aplicando de esta manera, el principio jurídico que establece, que la suerte de lo principal sigue lo accesorio, vale decir al no existir el auto de fecha 17-12-09, mal puede escucharse una apelación de un auto que se está revocando Y así se decide.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
EXP. 29.21 8