REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL DIEZ.

199° y 150°


DEMANDANTE: Sociedad mercantil DROGUERIA NENA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 76, folios vto del 280 al 284 y su vto, del libro de Registro de Comercio No. 01.

APODERADA JUDICIAL: ADRIANA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.523.920, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 12.757.

DEMANDADA: FARMACIA LA GRANDE DE MATURIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2004, bajo el No. 69, Tomo A, con modificaciones de fecha 05 de diciembre de 2007, inscrita por ante el Tomo Registro, bajo el No. 63, Tomo A-10.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

Vista la anterior solicitud efectuada por la ciudadana: ADRIANA RODRIGUEZ, con el carácter acreditado en autos mediante la cual solicita la perención de instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral 1.
Luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:

En fecha 13 de noviembre del 2009, se admitió la presente demanda librando de ese modo la respectiva compulsa de citación


Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>


En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.


En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 13 de noviembre del 2009, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda librando de ese modo la respectiva compulsa de citación hasta el día 18 de enero del 2009 han transcurrido sesenta y cinco días para cumplir con la citación de la parte demandada, de ese modo mas de treinta días luego de la admisión de la demanda sin lograr la citación del demandado, observando así una perdida de interés, lo que se refleja en la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada la citación de la parte demandada, es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Perención y ASI SE DECLARA.-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA NENA C.A. contra sociedad mercantil FARMACIA LA GRANDE DE MATURIN, C.A.. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.



DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m..), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

Exp.32.049
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