REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIDOS (22) DE ENERO DEL AÑO 2.010

199° y 150°


EXP N° 32.103
PARTES:


• DEMANDANTE: TOMAS GONZALO BARRIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.027.713 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.353.766, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.486 y de este domicilio.

• DEMANDADO: RAMON GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.370.982 y de este domicilio.

• ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.990 y de este domicilio.

• MOTIVO: DESALOJO.

• ASUNTO: Apelación de Auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre del 2.009.



-I-

Se recibe el presente expediente constante de una (01) pieza, con Treinta (30) folios útiles, en virtud de la apelación ejercida por el ciudadano RAMON GUATARASMA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, en fecha 02 de Diciembre del año 2.009, contra el Auto dictado por el Juzgado de los Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de Noviembre del año 2.009, mediante el cual ordenó la ejecución del convenimiento realizado entre las partes en fecha 07 de Octubre de 2.009 y homologado por el A quo el día 08 de ese mismo mes y año.

En fecha 17 de Diciembre del 2.009, este Tribunal le dio entrada y ordenó admitir el presente expediente, fijando el décimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para dictar sentencia en la presente litis, lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:


-II-

Precisa esta Alzada destacar el criterio doctrinario del jurista Marcano Rodríguez que ha establecido: “El requerimiento de la motivación de las sentencias es para los litigantes una de las más preciosas garantías, y obedece al derecho que tienen las partes, sobre todo aquella cuya acción o excepción resulta rechazada, a que se le satisfaga haciéndole conocer las razones que hayan guiado el criterio del juez para negar o desconocer su pretendido derecho, como una demostración de que aquél no ha procedido caprichosa y arbitrariamente, sino con un detenido y serio análisis de sus elementos de defensa”, criterio éste que se adapta a las Garantías Constitucionales contenidas en nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 49 numeral 1°, en este sentido esta Superioridad, luego de realizar un estudio a las actas que conforman la presente apelación, observa:

En el caso de marras, las partes, en el Juicio de Desalojo signado con el N° 14.933 de la nomenclatura interna llevado por el Juzgado A quo, celebraron un convenimiento con el fin de terminar con dicha acción; y entre los términos del acuerdo pactaron como Quinto punto lo que textualmente se cita:

“El demandado conviene a partir de la firma del presente convenimiento a cancelar en el período de tiempo desde la fecha de hoy hasta el treinta y uno (31) de octubre del año 2009 a cancelar por ante los organismos correspondientes los servicios públicos, tales como agua y aseo domiciliario consignando ante este tribunal los respectivos recibos o finiquitos de tales servicios ya cancelados”.


En facha 24 de Noviembre de 2.009, el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano TOMAS GONZALO BARRIOS, mediante diligencia expresó que el demandado en autos, ciudadano RAMON GUATARASMA, incumplió con lo establecido en el precitado particular QUINTO del mencionado convenimiento, y a tales efectos solicitó la Ejecución de tal acuerdo, para que en lo sucesivo se ordenara la desocupación inmediata del inmueble arrendado. Consecutivamente, el día 25 de Noviembre de ese mismo año, el prenombrado profesional del Derecho, consignó relaciones de estados de cuentas del aseo domiciliario, expedido por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; de Servicio de Luz emanado de la empresa CADAFE; y del Servicio de Agua expedido por la empresa Aguas de Monagas, reiterando la solicitud del decreto de medida de desalojo del inmueble en litigio.

Posteriormente, vista la referida solicitud del Apoderado Judicial de la parte demandante, el A quo en fecha 27 de Noviembre de 2.009, acordó la ejecución forzosa del convenimiento, ordenando librar el correspondiente mandamiento.

Mediante escrito fechado 27 de Noviembre de 2.009, el ciudadano RAMON RAFAEL GUATARASMA, debidamente asistido por el Abogado LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, refutó y contradijo los alegatos esgrimidos por el accionante, señalando que es totalmente incierto que haya incumplido con el pago de los citados servicios, por cuanto estaba obligado a cancelar y presentar los recibos o finiquitos, tal y como lo convinieron, a tales efectos solicitó al Juzgado de la Causa negara la Ejecución del Convenimiento y la Medida de Desalojo solicitada por la parte demandante.

El día 30 de Noviembre de 2.009, el Apoderado Judicial del accionante FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, insistió en que se procediera con la ejecución del convenimiento y en consecuencia se decretara la medida de desalojo.

Consecutivamente, el 02 de Diciembre de 2.009, el demandado RAMON RAFAEL GUATARASMA, debidamente asistido por el Abogado LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, apeló del auto dictado por el A quo en fecha 27 de Noviembre de 2.009.

Ahora bien, antes de entra a decidir sobre el fondo de la demanda, esta Alzada considera pertinente resaltar que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso; entonces cada parte puede aprovecharse de ellas, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

En este orden de ideas, luego de la revisión detenida y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia del particular QUINTO del convenimiento pactado entre las partes y homologado conforme a la norma por el Juzgado de la Causa, que, el demandado de autos, ciudadano RAMON RAFAEL GUATARASMA, estaba en la obligación de cancelar por ante los organismos correspondientes los servicios públicos, tales como agua y aseo domiciliario, teniendo como fecha límite para tal gestión desde el 07 de Octubre de 2.009 (fecha en la cual se firmó el mencionado convenimiento) hasta el 31 de ese mismo mes y año, debiendo además consignar a los autos de la presente causa en ese lapso de tiempo, los respectivos recibos o finiquitos de los referidos servicios, verificándose que el obligado, ciudadano RAMON RAFAEL GUATARASMA, no cumplió con los correspondiente pagos de los servicios y consecuencialmente no consignó a los autos del expediente los recibos o finiquitos que demostraran el cumplimiento de la obligación contraída, tal y como lo acordaron en el convenimiento suscrito entre ambas partes. Y así se establece.

Así las cosas, igualmente se constata que habiendo la parte accionante consignado las relaciones de los estados de cuentas del aseo domiciliario, expedido por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas; de Servicio de Luz emanado de la empresa CADAFE; y del Servicio de Agua expedido por la empresa Aguas de Monagas, donde se reflejan los montos adeudados; éstas no fueron tachadas ni impugnadas por el demandado, en tal sentido, se tienen las mismas como validas y con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En virtud de lo antes expresado, y por cuanto la parte demandada no trajo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran lo alegado por él, es concluyente para este Juzgador que el recurso intentado no ha de prosperar. Y así se decide.

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAMON RAFAEL GUATARASMA, debidamente asistido por el Abogado LUIS OSWALDO SALAZAR GONZALEZ, contra el auto de fecha 27 de Noviembre de 2.009, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Juicio que por DESALOJO intentó el ciudadano TOMAS GONZALO BARRIOS contra el ciudadano RAMON RAFAEL GUATARASMA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes el referido auto, que ordenó la ejecución del convenimiento; y a tales efectos el decreto de la medida de Desalojo correspondiente.

Remítase el expediente al Juzgado de la causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA



En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.





Exp.32.103
AJLT/KC.-