REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO 2.010

199° y 150°

EXP. 31.027
PARTES:

• DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA DE FRANCESCHI ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.358.079 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA y CARLOS JOSE FARIAS LEON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.075 y 110.500, y de este domicilio.

• DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.

• DEFENSOR JUDICIAL: CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.518.804, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.768 y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.


-I-

Compareció por ante este Tribunal en fecha 21 de Mayo del 2.008 la ciudadana MARIA ALEJANDRA DE FRANCESCHI ABREU, identificado supra, debidamente asistida por los abogados en ejercicio EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA y CARLOS JOSE FARIAS LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.075 y 110.500, y solicitó que mediante ACCIÓN MERO DECLARATIVA, se determinara el derecho de propiedad que dice tener sobre el siguiente bien: Un vehículo, que posee las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Marca: FORD; Color: Blanco; Placas: S/P, Año: 1976; Modelo: F-350; Serial Carrocería: AJF37S30461; Motor: 6 Cilindros (sin serial). Alegó la compareciente además de ello, lo que a continuación sintetiza:


“…que desde hace mas de diez (10) años poseo en forma legítima un vehículo con las siguientes características (…), todo lo cual consta en Acta de Inspección Técnica de fecha dieciséis de abril de dos mil ocho (16/04/2008), realizada por el C/2do (TT) 5624 Miguel Corredor, funcionario revisor al servicio del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito a la Unidad Nro. 22 Monagas…el vehículo supra descrito se encontraba en tal estado de deterioro que se hizo necesario ejecutar labores varias de mantenimiento y reparación que incluyeron trabajos de latonería y pintura, colocación de: motor, cauchos y barandas, entre otros; dichas labores fueron realizadas a lo largo de varios años…Es también un hecho que el vehículo ya mencionado e identificado no posee documentos de identificación (distintos al Acta de Inspección Técnica señalada ut supra)… En virtud de mi interés jurídico actual y no existiendo un acción diferente a la señalada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que me permita obtener una declaración de mis derechos sobre el bien mueble (…) a los fines de tramitar por ante las oficinas de Registro Automotor Permanente el documento de propiedad correspondiente… De conformidad con los hechos narrados y en virtud del derecho posesorio alegado, y de los fundamentos de derecho invocados (…) solicito que mediante la correspondiente Acción Mero Declarativa, previa sustanciación del procedimiento correspondiente, se dejen asentados mis derechos posesorios sobre el vehículo previamente señalado…”



Admitida la solicitud en fecha Once (11) de Junio del Dos Mil Ocho, se acordó el emplazamiento mediante edicto a todo el que tenga interés en el asunto planteado, no compareciendo ninguna persona en el lapso de emplazamiento de dicho edicto, previa solicitud de la parte actora el Tribunal nombró defensor judicial, en la persona de la Abogada CARMEN JULIA MILLAN ACEVEDO, quien se dio por notificada en fecha 22 de Abril de 2.009 y aceptó el cargo el día 28 de ese mismo mes y año. Una vez citada la mencionada defensora judicial en fecha 19 de Mayo de 2.009, ésta presentó escrito de contestación en fecha 17 de Junio de 2.009.

Estando en el lapso para promover pruebas, Defensora Judicial, consignó escrito de pruebas en fecha 13 de Julio de 2.009, en el cual invocó e hizo valer el principio de la comunidad de prueba, que se desprende de los autos y las actas y en especial la documentación acompañada al libelo de demanda. Asimismo, el Apoderado Judicial de la parte interesada, Abogado CARLOS JOSE FARIAS LEON consignó escrito en el cual ratificó todos y cada uno de los documentos anexos al escrito libelar.

Estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar. Ahora bien, por cuanto se dispone a decidir, este Tribunal dicta su pronunciamiento en los términos contenidos en los siguientes particulares:



PRIMERA


Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la litis (folios 10 y 17), así como la fijación del mismo a la puerta del Tribunal y transcurrido el lapso de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derechos, no compareciendo ninguna persona, se nombró Defensora Judicial y una vez contestada la demanda, el juicio quedó abierto a pruebas, lapso en el cual la solicitante, representada por su Apoderado Judicial ratificó los documentos que acompañó a su solicitud, tal como el Acta de Inspección Técnica, de fecha 16 de Abril del 2.008, realizada por el C/2do (TT) Miguel Corredor, funcionario revisor del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre, adscrito a la Unidad N° 22 Monagas, así como también documentos constituidos por facturas de los gastos de mantenimiento y reparación del referido vehículo, a las cuales, éste Tribunal les da pleno valor probatorio a los documentos consignados. Y así se declara.-


SEGUNDA


Tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, Hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.


Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: De la exposición hecha por la solicitante, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el interés y el derecho que invocó el peticionario y en razón de ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: MARIA ALEJANDRA DE FRANCESCHI ABREU, suficientemente identificado en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la mencionada ciudadana tiene derecho de propiedad sobre el vehículo de las siguientes características: Clase: Camión; Tipo: Plataforma; Marca: FORD; Color: Blanco; Placas: S/P, Año: 1976; Modelo: F-350; Serial Carrocería: AJF37S30461; Motor: 6 Cilindros (sin serial), lo cual se declara salvo igual o mejor derecho de terceros.


REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2.010. AÑOS 199° DE LA INDEPENDENCIA Y 150° DE LA FEDERACIÓN.



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. OLIVIA DIAZ G.
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha, siendo las 12:40 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Stria.

Exp. 31.027
AJLT/K.c.-