JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26/01/2010
199 ° y 150°

Conoce este Juzgado de la inhibición formulada en fecha 08 de Enero de 2010, por el Juez titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA; en la cual manifiesta que se inhibe de continuar conociendo de la causa signada con el N° 10.099, de la nomenclatura interna de ése Tribunal, por cuanto en fecha 17 de Diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.330.266, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.032, lo recusó en el expediente N° 9981 en el cual es igualmente Apoderado Judicial de una de las partes. Por tales razones se inhibe de conocer de la causa N° 10.099, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este sentenciador conocedor de alzada que consta en autos que el Juez de la causa dejó transcurrir íntegramente el lapso tipificado en el artículo 84 y 86 ejusdem, durante el cual no fue allanado, por lo tanto corresponde a este Tribunal decidir la inhibición en tiempo oportuno, atendiendo a las siguientes consideraciones:
La institución de la recusación ha sido establecida por el Legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un Juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que el Juez inhibido soporta la causa de su actuación, en la Recusación formulada por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en una causa distinta, llevada por ante ése mismo Tribunal bajo el N° 9981, en la cual el referido abogado expone, entre otras cosas “…Todo lo anterior, evidencia que entre el ciudadano Juez y mi persona existe una reciproca enemistad, que impide al ciudadano Juez administrar justicia con imparcialidad, en los juicios en los cuales yo actúe como apoderado de alguna de las partes, lo que hace prudente y necesario que se abstenga de seguir conociendo de éste juicio y de cualquier otro en el cual represente a alguna parte…”
Razón por la cual se inhibe de conocer de las causas en las cuales actúe dicho Abogado hasta tanto el Tribunal de alzada decida el expediente en el cual fue recusado.
Al analizar el hecho por el cual el Juez LUIS RAMON FARIAS GARCIA manifiesta su inhibición y los elementos probatorios cursante a las actas, es menester para la presente decisión, observar lo establecido en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:…10°. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos”... “
De la norma precedentemente trascrita, se evidencia la exigencia de tres supuestos para que se configure la causal, a saber: 1) la existencia de un pleito civil, 2) que el pleito se haya iniciado antes de la instancia en que se presenta la recusación y 3) que no hayan transcurrido doce (12) meses del término del pleito civil.
Con respecto al primer supuesto, se observa que en fecha 17 de Diciembre de 2009 el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ en su condición de Apoderado Judicial de una de las partes en el expediente signado con el N° 9981, llevado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito de recusación en contra del Juez de ese despacho Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, cursante a los folios 52 y 53, cuya decisión sobre la procedencia o no de la misma, según lo manifestó este último, se encuentra aún pendiente.

Si bien es cierto que el ordinal 10, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales sean ordinarios o accidentales o especiales, podrán ser recusados “…por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación…”, y que tal requerimiento no debe interpretarse de forma taxativa o restrictiva, por cuanto, si entendemos que la figura de la recusación persigue la exclusión de cualquier funcionario judicial del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, sea cual fuere el pleito (civil, laboral, mercantil etc.,), no es menos cierto que la recusación formulada por una de las partes al Juez de la causa no puede ser considerada como un “pleito civil” toda vez que se trata de una especial situación en la que se encuentra la persona, que podría comprometer su imparcialidad al momento de realizar su actividad juzgadora. Menos aún el presente caso en el cual no ha sido decidido si procede o no la recusación del Juez por la causal alegada de enemistad manifiesta entre este y la parte recusante.
Por lo tanto, no se encuentra configurado el primer supuesto contenido en el referido ordinal 10°, toda vez que no quedó establecida la existencia de pleito civil entre el juez inhibido y el Abogado Recusante; es decir, no se evidencia la relación causal de los hechos contentivos del presunto pleito civil y el supuesto de hecho contenido en el ordinal supra señalado.

Respecto al segundo y tercer supuesto, referidos a si el pleito ha comenzado antes del juicio en que se intenta la recusación o si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito, se evidencia de autos que la actuación que el Juez inhibido considera como pleito, es decir, la recusación planteada en su contra por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, fue realizada en fecha 17/12/2009, por lo tanto el mismo, aún y cuando todavía se encuentra en estado de sentencia, en virtud de que no ha habido pronunciamiento por parte del Juzgado Superior sobre la procedencia o no de la recusación; dicha recusación fue presentada posteriormente al juicio en el cual se plantea la inhibición, signado con el N° 10.099.
Por lo tanto, aunque se tomara como un pleito civil la recusación pendiente, tampoco se cumpliría con los supuestos del tantas veces referido ordinal 10°, en virtud de que la misma no se inició antes de la instancia en que es presentada la inhibición por el Juez LUIS RAMON FARIAS GARCIA. Considerando este Juzgador que los hechos alegados como causal de inhibición, no encuadran en la causal establecida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Sustanciador declarar la improcedencia de la inhibición planteada. Y así se decide.
Es atendiendo a las consideraciones que anteceden y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA; en la causa que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO tiene incoada la Sociedad Mercantil BANCO UNIVERSAL C.A., contra la Sociedad Mercantil GRUPO VENEZETA C.A., signada con el N° 10.099 de la nomenclatura interna de ese Juzgado. Remítase mediante oficio, el expediente al Tribunal la causa a fin de que siga conociendo del mismo. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Enero del 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La secretaria Temp.,


Abg. Olivia Díaz Gamboa.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se dictó y publicó esta sentencia. Conste.

La secretaria Temp.,


Abg. Olivia Díaz Gamboa.


Exp. 13.955
GP/mjm