REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha 21 de Enero del Dos Mil Diez (2.010) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos: LIRA JULIO CESAR y MARCANO CORVO CARMEN MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.716.884 y 11.011.320, respectivamente, y de este domicilio, a favor de su hija: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de seis (06) años de edad; debidamente asistidos POR EL DEFENSOR TERCERO PÚBLICO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTE ESTADO, ABOGADO: AQUILINO ANTONIO RODRIGUEZ, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer lo siguiente: “El Padre no conviviente ciudadano: LIRA JULIO CESAR, gozará de un régimen de convivencia familiar amplio, donde podrá buscar a su hija en la casa donde vive con su madre, los fines de semana alternados, a partir de las ocho de la mañana (08:00 AM), ambos inclusive y regresándola a la seis de la tarde (06:00 PM) y el resto de los días de semanas al padre podrá visitarla casa de la Madre previa llamada y autorización de la misma, los cumpleaños serán compartidos con ambos padres, y en cuanto a los cumpleaños de los padres, la hija compartirán con el padre cumpleañero e igualmente los días del Padre y de la Madre.
Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 21-01-2.010.
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase UN (01) juegos de Copia Simple del presente Convenimiento.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. EN MATURIN, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO D´ COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA M. LEZAMA
AALEX, EXP. N° 23736, CONVENIMIENTO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
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