REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha: 13 de Enero del dos mil Diez (2.010) comparecieron ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, los ciudadanos: ARNALDO JAVIER ANDARCIA PLANCHE y YUDITH VIRGINIA CASTRO FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.712.161 y 19.446.272, y de este domicilio, en relación a la Niña: (CUYA IDENTIFICACION SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolana, de 07 meses de nacida, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de su hija de la siguiente manera: El ciudadano ARNALDO JAVIER ANDARCIA PLANCHE, aportará por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, la cantidad por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F-200,00) QUINCENAL, para un total de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F-500,00) MENSUALES, depositados los días 15 y 30 de cada mes, a LA CUENTA DE AHORRO DEL BANCO MERCANTIL, a nombre de la progenitora de su hija, ciudadana: YUDITH VIRGINIA CASTRO FEBRES, cuyo numero de cuenta aportara al padre alimentista el día 14/01/2010, igualmente el ciudadano: ARNALDO JAVIER ANDARCIA PLANCHE, se compromete a cumplir con los siguientes gastos: GASTOS GUARDERIA Y/O MATERNAL: aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. GASTOS DE MEDICINA Y ASISTENCIA MÉDICA: aportará el (50%) de dichos gastos y (DE ROPA Y CALZADO) aportará el (50%) de dichos gastos. Asimismo la ciudadana: YUDITH VIRGINIA CASTRO FEBRES, antes identificada, manifestó su conformidad con lo ofrecido por el padre de sus hijos y la forma de pago. Lo convenido comenzará a regir a partir de la firma del Acta levantada al efecto.
Por lo que la representación de la Fiscalía en fecha (13-01-2.010), procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha (21-01-2.010).
Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente. Expídase por secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas del auto que acuerda la homologación. -
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA M. LEZAMA
Exp. 23740, ALEXX.-
CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
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