REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONGAGAS.-
Maturín, 14 de Enero de 2010.-
199° y 150°
PARTES:
DEMANDANTE: GEOMAR JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 8.374.827 de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MIRNA LAVERDE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.351.622 e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.026 de este domicilio.-
DEMANDADO: VICTOR TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.338.982 domiciliado en Brisas de Mury, Sector 5 de Julio Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
UNICA
Vista la anterior demanda y las recaudos adjuntos por REIVINDICACION presentada por el ciudadano GEOMAR JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR en contra del ciudadano VICTOR TINOCO, recibido por este Juzgado 12 de Enero de 2.010, observa quien aquí decide a los fines de verificar sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se desprende que la parte actora ciudadano GEOMAR JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, antes identificado debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MIRNA LAVERDE, antes identificada, en el escrito en la demanda que antecede, busca a traves del acción reivindicatoria conforme a los articulo subsiguientes al 545 del Código Civil, lograr sea reintegrado el bien inmueble ampliamente identificado en el libelo de demanda que antecede, para el uso, goce y disfrute, conforme a la ley, y de conformidad con el ordinal 6° del Articulo 340 de Código de Procedimiento Civil el cual estable: “Los Instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.- Negrillas de este Tribunal, de lo anterior trascrito se desprende y de la simple revisión de lo presentado por la parte actora, se puede verificar que no fueron adjuntados a este libelo documental alguna que acredite la supuesta propiedad que invoca la parte actora según lo señalado por ella misma en el capitulo uno relativo a la Relacion de los Hechos, donde señala lo siguiente: “El bien deslindado me pertenece como se evidencia en documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 28, Folio 170 al 178 este documento quedo registrado con el protocolo 1ero, Tomo 7 del segundo trimestre del año 2.008 (Punta de Mata 20 de Julio de 2008) Negrillas nuestras, ahora bien el artículo 341 Ejusdem establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que existe un principio en nuestro ordenamiento jurídico supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al orden publico, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo. En atención a ello este Tribunales se percata que el derecho invocado sobre la propiedad ubicado en el sector Brisas de Mury, Sector 5 de Julio Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y del cual se identifica sus datos registrales, anteriormente no fueron acompañados al libelo de demanda el cual adolece en consecuencia de la falta de los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil numeral sexto el cual deja establecido que los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de demanda, y por cuanto dicha disposición no fue cumplida por la parte accionante es por lo que este Juzgador en aras de preservar la Tutela Judicial, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso con el cual deben actuar Todos los Tribunal de la Republica considera que la presente acción no debe ser admitida por incumplimiento de los requisitos establecidos para la presentación y admisión de las demandas, Y así se declara
En atención de los alegatos y razonamientos antes señalados, es por lo que este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y en atención a los preceptos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil declara INADMISIBLE la presente acción por ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano GEOMAR JOSÉ MARTÍNEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No 8.374.827 de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada MIRNA LAVERDE, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.351.622 e Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 64.026 de este domicilio en contra del ciudadano VICTOR TINOCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.338.982 domiciliado en Brisas de Mury, Sector 5 de Julio Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación………………………
El Juez Titular;

Abg. Luís Ramón Farias G.
El Secretario

Abg. Gilberto Jose Cedeño


En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y se público la anterior sentencia interlocutoria. Conste.

El Secretario

Abg. Gilberto Jose Cedeño


Exp. N° 10.252
LRFG/guiliana