REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY,
SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
199° y 150°
PRIMERA

De las Partes, sus Apoderados y de la Acción Deducida.
- Que las partes en este Juicio son:
-
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.284.026, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.090 de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: DANIEL ALEJANDRO UZCATEGUI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.922 domiciliado en la calle Juana Ramírez La Avanzadora, casa sin numero de la Población San Jaime, Maturín Estado Monagas.
Que la Acción Deducida: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación).
EXPEDIENTE Nº 10.220

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento con la demanda recibida previa distribución en fecha 26 de Noviembre de 2010, referida con la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimación incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.284.026, de este domicilio, en contra del ciudadano Daniel Alejandro Uzcategui, admitida como fue la demanda por auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, y se acordó intimar a la parte demandada a los fines de que pagara a su acreedor las cantidades de dinero señaladas en el Decreto de Intimación o formule oposición al mencionado Decreto, librándose lo correspondiente, en relación a la Medida de Embargo preventivo este Tribunal se pronuncio por auto separado decretando la misma, sobre los bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) doble del monto Demandado, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (2.291, 63) por concepto de intereses, mas la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000, oo) por concepto de cobranzas extrajudiciales, y la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (12.500, oo) por concepto de costas procesales; y en caso de Embargar sumas liquidas de dinero seria por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo) monto de la deuda, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (2.291, 63) por concepto de intereses, mas la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000, oo) por concepto de cobranzas extrajudiciales, y la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (12.500, oo) por concepto de costas procesales, librándose lo conducente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Bolívar, Punceres y Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de que practicara lo conducente.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.009 comparece el Abogado en ejercicio MIGUEL ZARAGOZA ALMEIDA antes identificado y consigna diligencia solicitado al tribunal fije oportunidad para la practica de la intimación y pone a disposición de la ciudadana los medios necesarios para tal fin. Fijándose dicha oportunidad en auto de fecha 14 de Diciembre de 2.009 cursante al folio 8 del presente expediente-
En fecha 16 de Diciembre de 2.009 comparece ante este Tribunal el ciudadano Alguacil del mismo y consigna Recibo de intimación debidamente firmado por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO UZCATEGUI VERA antes identificado en su condición de demandado en el presente juicio; a quien le entrego boleta de Intimación junto con la copia de la Demanda, según consta al folio 10 de las actas que conforman el presente expediente.-.
Llegada la oportunidad legal para que la parte demandada hiciera oposición al Decreto de Intimación, acredite haber pagado, o en caso contrario pagase a la parte demandante las cantidades de dinero señaladas en el decreto de intimación, esta no compareció ni por sí, ni por medio de representante legal alguno. En estos términos quedo planteada la controversia en la presente causa.

SEGUNDA

Alega la parte demandante en su escrito libelar que: Es Beneficiario tenedor y poseedor legitimo de una letra de Cambio, de fecha 16 de Julio de 2.009, con cláusula de valor entendido, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano DANIEL ALEJANDRO UZCATEGUI VERA antes identificado, para ser pagada en fecha 16 de Diciembre de 2.008, la cual anexa a su escrito de demanda, por una suma liquida y exigible de (50.000, oo) que pese a los múltiples requerimientos amistosos que se le han hecho, este se ha negado a cumplir con la obligación asumida y contraída por el, fundamenta su acción en los artículo subsiguientes al 640 del Código de Procedimiento Civil.- Es por que acude ante este Tribunal a demandar por VIA INTIMACION para que el demandado convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenado a pagar la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo) monto de la deuda, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (2.291, 63) por concepto de intereses, mas la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000, oo) por concepto de cobranzas extrajudiciales, mas las costas procesales que calcule el Tribunal.- Solicita sea decretada Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad del demandado de conformidad a los establecido en el Articulo 646 de la Ley Adjetiva; debido a la materia comercial debatida en esta demanda pide que se aplique el procedimiento de Intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Tribunal lo hace en los términos siguientes:
No obstante, del examen de las actas que integran el presente expediente, se constata que el demandado después de haberse dado personalmente por intimado ciudadano DANIEL ALEJANDRO UZCATEGUI VERA, antes identificado, no concurrió al proceso a formular oposición al decreto intimatorio, perdiendo el derecho a adoptar la posición jurídica de contradecir u oponerse a la fuerza ejecutiva que deviene del mismo. Por lo tanto, agotado como ha sido el espacio procesal para enervar los efectos jurídicos del decreto de intimación, sin que la parte demandada haya acudido al proceso a formular oposición, y en virtud de que el proceso civil se encuentra regido por el principio del orden consecutivo legal, con fases de preclusión de los lapsos procesales, este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida a decretar la autoridad de la Cosa Juzgada del decreto intimatorio en los términos que más adelante se reproducen. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que entrando a valorar un poco las motivaciones que llevaron a este Sentenciador a Decretar la Cosa Juzgada es necesario acotar lo siguiente:
Establece en su última parte el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil que:
“…...Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Observa este Sentenciador del análisis de las actas como ha quedado expresado anteriormente, que la parte demandada a pesar de haberse dado personalmente por intimada, no acudió a oponerse al procedimiento intentado en su contra dentro del lapso legal establecido en la Ley adjetiva, por lo que debe concluirse que lo alegado por la demandante en su libelo es cierto y que el demandado adeuda las cantidades que le son reclamadas en el decreto intimatorio, que ascienden a la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo) monto de la deuda, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (2.291, 63) por concepto de intereses, mas la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000, oo) por concepto de cobranzas extrajudiciales, mas MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.250, oo) .- ASÍ SE DECIDE
DECISION
Por los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY SANTA BARBARA, Y EZEQUIEL ZAMORA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a pasar en autoridad de Cosa Juzgada el Decreto Intimatorio y a la ejecución forzosa del demandado ciudadano DANIEL ALEJANDRO UZCATEGUI VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.922 domiciliado en la calle Juana Ramírez La Avanzadora, casa sin numero Sector San Jaime Maturín Estado Monagas, al pago de las sumas discriminadas en el decreto intimatorio que ascienden a la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000, oo) monto de la deuda, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (2.291, 63) por concepto de intereses, mas la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000, oo) por concepto de cobranzas extrajudiciales, mas la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.250, oo) por concepto de costas procesales.- Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
REGÍSTRESE, COPIESE Y PUBLIQUESE.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. LUIS RAMON FARIAS G.
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO CEDEÑO

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
SECRETARIO,

ABG. GILBERTO CEDEÑO





LRFG/guiliana
Expediente N° 10.220