República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 18 de Enero de 2.010.-
199° y 150°

Por recibida y vista la anterior demanda que por ENTREGA MATERIAL y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano MAURICIO ANTONIO RIERA HUERTAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.742.196 y de este domicilio; asistido por el Abogado en Ejercicio JOSÉ MANUEL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.827, en contra de la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERÍA MARIA C.A, inscrita por el antes Juzgado de Primera Instancia del Estado Monagas, en fecha 07 de Octubre del año 1.986, bajo el N° 181, convertida en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Marzo del año 2008, bajo el N° 32, tomo A-11, se le da entrada y el curso legal correspondiente. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entrada de Causas, bajo el Nº 2749. Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.

Se evidencia en autos que en fecha 12 de Enero de 2.010, se recibió por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor; la presente demanda, recayendo en este Tribunal en fecha 13 de Enero del presente año.

Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es la ENTREGA MATERIAL de la totalidad de las acciones nominativas de la Empresa ABASTO Y LICORERÍA MARIA C.A, inscrita por el antes Juzgado de Primera Instancia del Estado Monagas, en fecha 07 de Octubre del año 1.986, bajo el N° 181, convertida en Compañía Anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Marzo del año 2008, bajo el N° 32, tomo A-11, en virtud de una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, que realizó según sus dichos, con el ciudadano NICOLÁS SALVATORE BARONE CALDARERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.813.512, en su carácter de Gerente General y Administrativo de la Sociedad Mercantil ABASTO Y LICORERÍA MARIA C.A, ya identificada, en fecha 07 de Abril del año 2009, estipulándose un término para su entrega material de siete (7) meses; por una cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 51.250, oo) correspondiente a las VEINTICINCO MIL ACCIONES NOMINATIVAS (25000) que conforman la empresa; presentando como fundamento de su acción Copia Simple de Documento de Venta con Pacto de Retracto Convencional, protocolizada por ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas y Copia Simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil demandada.

Asimismo la parte actora alega que transcurrió el lapso estipulado de siete meses y el ciudadano NICOLÁS SALVATORE BARONE CALDARERA, ya identificado, no cumplió con lo establecido en el contrato, es por lo que acude ante esta competente autoridad, para ejercer la presente acción, con el fin de que se le haga entrega material de los bienes que forman parte del capital social de la empresa que el mencionado ciudadano representa.-

En tal sentido el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.”

Como se trata de una solicitud de ENTREGA MATERIAL del bien vendido producto de una venta de Acciones Nominativas de la Empresa Mercantil ABASTO Y LICORERÍA MARIA C.A, ya identificada, debemos guiarnos por las estipulaciones que para ello consagra el Código de Comercio en el parágrafo 4° de la Sección VI, del Titulo VIII, relativo a las Compañías de Comercio y de las cuentas de participación, específicamente lo estipulado en el artículo 296 del Código Sustantivo Mercantil:
“…La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastara para obtener la declaración del cambio de propiedad en el Libro respectivo en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de 1° Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero.”
En consecuencia habiendo producido el solicitante solo la venta realizada por el ciudadano NICOLÁS SALVATORE BARONE CALDARERA y no acompañando a tal pretensión la prueba establecida en el articulo supra transcrito, considera esta Juez que la presente solicitud no cumple con los requisitos de ley para ser admitida. Y así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda por no aportar la parte actora prueba fundamental de su pretensión, todo de conformidad con el artículo 929 del Código de Comercio; y así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez|. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Conste.-
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.


En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 12:00 horas del mediodía. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2749