República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 19 de Enero de 2.010.-
199° y 150°

EXP. 2733

PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSÉ TERMINI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.341.276, actuando en este acto en su carácter de Gerente de la Empresa “INVERSIONES VINCENZO Y MARIO”, debidamente asistido por los Abogados WILLIAMS JOSÉ ALCALÁ COVA y LISCETT SOSA, Inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros.121.637 y 53.967.-
PARTE DEMANDADA: EGLIS MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.364.068-
MOTIVO: DESALOJO.-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-

Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:

La parte actora señala en el escrito libelar que celebró un contrato privado de Arrendamiento con la ciudadana EGLIS MARTÍNEZ, sobre un inmueble Constituido por una Oficina, ubicada en el Edificio Lucí, calle Piar con calle Mariño, Piso dos, oficina 13, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; según su dicho se había establecido y acordado la vigencia de un año contado desde el 1 de Agosto de 2007, y como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 210, oo). Asimismo, señala que dicho inmueble esta en estado de riesgo y puede ocasionarle a terceras personas daños y perjuicios irreparables, según una inspección realizada por el Cuerpo de bomberos del Estado. También expresa en dicho escrito que le concedió al arrendatario una prorroga constante de seis meses a partir del vencimiento de dicho contrato, a solicitud de parte y que una vez vencida la misma, no cumplió con la entrega material de inmueble, siendo que para la fecha de la introducción de la demanda el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses vencidos desde el 07 de Agosto de 2008, hasta el 14 de Diciembre del año 2009, lo que da un total de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.360, oo), razón por la cual acude ante esta autoridad a demandar como en efecto demanda a la ciudadana EGLIS MARTÍNEZ, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal al Desalojo del bien inmueble antes descrito, asimismo, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

A los fines de probar lo alegado, la parte actora acompaño a la demanda con el Contrato de Arrendamiento Privado, la prorroga legal y Cartas de Inspección del Cuerpo de Bombero del Estado Monagas.

En tal sentido el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De acuerdo a dicha normativa, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris), y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como (periculum in mora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de Julio del 2004, estableció lo siguiente: “…Es ineludible que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”

En el caso bajo estudio, considera este Tribunal luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman este expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que no se cumplen con los extremos de procedibilidad exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2733