República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 28 de Enero de 2.010.-
199° y 150°
EXP. N° 2665.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: MARIELA JOSÉ ASAPCHI VALVERDE y ALEXIS DANIEL MESA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.781.948 y V-11.565.996, respectivamente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: LOURDES ASAPCHI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.059.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Noviembre de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos MARIELA JOSÉ ASAPCHI VALVERDE y ALEXIS DANIEL MESA DÍAZ, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LOURDES ASAPCHI, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2.009.-

En fecha 16 de Noviembre del año 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

En fecha 02 de Diciembre de 2009, la Alguacil Suplente de este Juzgado consigna Oficio Nº 1925-09, mediante diligencia cursante al folio 66, del presente expediente, el cual expresa que la fiscal 8vo del Ministerio Publico, se Abstiene de Emitir Opinión relacionada a la presente solicitud, en virtud de que la parte actora no señalan de manera afirmativa o negativa haber procreado hijos durante su unión matrimonial. En virtud de ello, los solicitantes consignan en fecha 03 de Diciembre de 2009, un escrito en el cual señalan que durante su unión matrimonial no procrearon hijos; siendo esta información remitida a la Fiscalia 8va, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, mediante oficio Nº 7443-09.-
En fecha 12 de Enero de 2009, la Alguacil Suplente de este Tribunal, consigna mediante diligencia la Opinión Favorable emitida de la Fiscal Octava del Ministerio Público, en virtud de que ha sido subsanado por parte de los solicitantes lo requerido por su persona.-
Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 30 de Enero de 2.003, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asimismo, manifiestan que han permanecido separados de hecho y en forma ininterrumpida desde el día 20 de Enero del año 2004, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, y es por ello que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, solicitando que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos MARIELA JOSÉ ASAPCHI VALVERDE y ALEXIS DANIEL MESA DÍAZ, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de Enero del año 2004, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio sesenta y uno (61) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 30 de Enero de 2003, los ciudadanos MARIELA JOSÉ ASAPCHI VALVERDE y ALEXIS DANIEL MESA DÍAZ, celebraron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 12 de Enero de 2.010, la ciudadana alguacil suplente a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta, la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 029-10, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, relacionada con la presente solicitud de divorcio, en virtud de que la parte actora ha subsanado lo requerido por su persona.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos MARIELA JOSÉ ASAPCHI VALVERDE y ALEXIS DANIEL MESA DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-11.781.948 y V-11.565.996, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G.
Exp. N° 2665