REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de enero de 2010
199º y 150º


De las partes, sus apoderados.
Asunto: NP11-L-2009-001141
Demandante: GREGORIA JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.979.114 y de este domicilio.
Apoderado de la parte Demandante: YASMORE ISNUBIS PEÑA, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.152 y de este domicilio.
Demandada: COOPERATIVA BRISAS DEL MAR NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 14 de enero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha veintidós (22) de julio de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVAS ya identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la COOPERATIVA BRISAS DEL MAR; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 23 de julio del año 2009 y agotados los trámites para la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 27 de febrero de 2007 desempeñándose como “…Cocinera…(sic)” de la Cooperativa y culminó el 15 de diciembre de 2008 fecha en la cual renunció; que su horario estaba comprendido de 6:00 a.m a 1:00 p.m., de lunes a viernes; que después de haber renunciado interpuso reclamación por ante la inspectoría del trabajo; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CCENTIMOS (Bs. 6.966,48); el monto demandado comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y diferencias de salarios.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVAS y su Apoderada Judicial YASMORE ISNUBIS PEÑA, Procuradora de Trabajadores, ya identificadas, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVAS y la demandada COOPERATIVA BRISAS DEL MAR iniciándose la relación laboral en fecha 27 de febrero de 2007 y culminando por renuncia en fecha 15 de diciembre de 2008. Que devengaba como salario diario Bs. 15,00

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma la demandada como cierto la relación de trabajo entre la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVAS y la COOPERATIVA BRISAS DEL MAR, iniciándose en fecha 27 de febrero de 2007 y culminando por renuncia en fecha 15 de diciembre de 2010, constatando esta Juzgadora que el tiempo de servicio efectivamente laborado es de un (01) años, nueve (09) meses y dieciocho (18) días, por cuanto la parte accionante incurrió en error al momento determinar el mismo, en consecuencia este será el tiempo efectivamente tomado por esta juzgadora a los fines de efectuar los cálculos correspondiente.

Conforme a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
• Antigüedad: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, primer parágrafo, letra c, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE CON TRES CENTIMOS (Bsf. 2.967,3), discriminados de la siguiente manera: 45 (1er año) mas 60 (fracción)= 105 días multiplicados por el salario de Bs. 28.26, por el primer año de la prestación de servicio, mas la fracción correspondiente a los nueves meses.
• Vacaciones Vencidas: Conforme lo dispone el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabaj, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de Setecientos diecinueve con veintiocho céntimos (Bsf. 719,28), discriminados de la siguiente manera: por el primer año de la prestación de servicio 15 días, a razón de Bs. 26.64, equivale a la cantidad de bolívares fuetes Trescientos Noventa y Nueve con Sesenta Céntimos (Bsf. 399,60) mas la fracción (Vacaciones Fraccionadas) correspondiente a los nueves meses, 12 días, a razón de Bs. 26.64, equivale a la cantidad de bolívares fuertes Trescientos Diecinueve con Sesenta y ocho Céntimos (Bsf. 319,68).
• Bono Vacacional Vencido: Conforme lo dispone el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto la cantidad de Trescientos cuarenta y seis con treinta y dos céntimos (Bsf. 346,32) discriminados de la siguiente manera: 7 días multiplicados por el salario de Bs. 26,64, equivale a la cantidad de Ciento ochenta y seis con cuarenta y ocho Céntimos (Bsf.186,48), mas la fracción (Bono Vacacional Fraccionado) correspondiente a los nueves meses, 6 días, a razón de Bs. 26.64, equivale a la cantidad de bolívares fuertes Ciento Cincuenta y Nueve con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bsf. 159,90).
• Utilidades Vencidas: Conforme lo dispone el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculados por el tiempo correspondiente al año de servicio prestado, es decir, 15 días a razón de Bs. 20.94 y por la fracción de los nueves meses 11,25 días a razón de Bs. 26.64. correspondiéndole al accionante por este concepto la cantidad de Seiscientos catorce con un céntimos (Bsf. 614,01)-
• Diferencia de Salarios: tomando la tarifa legal mínima que dispone el decreto presidencial de salarios mínimos, dicho decreto para el momento que accionante laboro efectivamente para los años 2007 y 2008, en virtud de que el patrono cancelaba por debajo del decreto presidencial, en consecuencia le corresponde a la accionante la cantidad de Dos mil Seiscientos siete con Treinta y seis Céntimos (Bsf. 2.607,36).

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.254,27), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por Prestaciones Sociales intentara la ciudadana GREGORIA JOSEFINA RIVAS contra la COOPERATIVA BRISAS DEL MAR, identificados en autos.

En consecuencia se condena a la demandada COOPERATIVA BRISAS DEL MAR, a pagar al demandante la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 7.254,27), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiuno (21) de enero de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog° Wendy Ramírez
Secretaria (o)