|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJCUCION DELNUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150º

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 15 de Enero de 2010, este Tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

PRIMERO
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DE LA ACCION DEDUCIDA

En cumplimiento de las exigencias del artículo 159 de lA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace constar lo siguiente:

ASUNTO: NP11-L-2009-001541
DEMANDANTES: JOSE AVILA Y ARQUIMEDES ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° V- 8.980.101 y V- 11.010.961.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABGDO. RONALD SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.332.
DEMANDADA: EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL: NO COMPARECIO.
ACCION DEDUCIDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SEGUNDO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente proceso judicial los ciudadanos JOSE AVILA Y ARQUIMEDES ALCALA, asistidos por el abogado RONALD SALAZAR, antes identificados, demandan a la empresa: EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., por Cobro de Prestaciones Sociales. Admitida debidamente la demanda, en fecha 01 de Diciembre de 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada y cumplida esta, fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, y anunciada la misma, bajo las formalidades legales, se hicieron presentes los ciudadanos, JOSE AVILA Y ARQUIMEDES ALCALA, y el abogado RONALD SALAZAR, ya identificados, en su condición de demandantes y abogado asistente en la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada: EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por todo lo cual, dada la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, obligado le resulta a este Tribunal, por mandato del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumir que la demandada admite los hechos alegados por el demandante, debiendo en consecuencia proceder a sentenciar la presente causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, lo cual así hace con base en las consideraciones siguientes:

Alegaron los demandantes en su libelo los siguientes hechos: Que ingresaron a prestar servicios, subordinado y remunerado a tiempo indeterminado para la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., bajo una relación laboral amparada por la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción, siendo el caso que fueron objeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada, lo los obligo a acudir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a solicitar su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos por encontrarse amparados por la Inamovilidad Laboral del Decreto Presidencial 5.752 publicado en Gaceta Oficial No. 38.839, y el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser delegados sindicales. Que transcurrido el proceso obtuvieron a su favor las providencias administrativas Nros. 00004-09 de fecha 05 de Enero de 2009, y 00006-09 de fecha 06 de Enero de 2009, donde se ordena a la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., su reincorporación efectiva a los puestos de trabajo en las mismas condiciones en prestaban el servicio para el momento del ilegal despido, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación, luego de que a la demandada se le notificara de estas providencias no cumplió voluntariamente con lo ordenado obligándolos a verificar el reenganche en reiteradas oportunidades con la compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo recibiendo en cada traslado una negativa al reengancho por parte de la demandada; nuestro servicio lo prestamos en la fecha y con los cargos que a continuación señalamos: El 31-01-2007, y 01-10-2007, respectivamente, con el cargo de ALBAÑILES DE SEGUNDA, que en el transcurso de la relación de trabajo fueron elegidos DELEGADOS SINDICALES, hasta el 12-09-2008 y 01-10-2008, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente; que para la fecha de sus despidos tenían un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 12 días, y 1 año, y para la fecha de este reclamo el tiempo de servicio es de 2 años, 9 meses y 06 días, y 2 años, 1 mes y 06, días devengando como último salario la cantidad de Bs. 49,63 diarios en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am. hasta 12:00 m y de 1:00 pm. Hasta 5:00pm., respectivamente.

CONCEPTOS ADEUDADOS:
JOSE AVILA
1) ANTIGÜEDAD: 171 días por Bs. 62 salario diario integral es igual a Diez Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 10.602,00), de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
2) VACACIONES 2007 – 2008: 63 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Co Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.128,58), de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
3) VACACIONES 2008-2009: 63 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Co Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.128,58), de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
4) VACACIONES FRACCIONADAS 2009: 48 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares Co Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.383,68), de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
5) UTILIDADES 2007: 88 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 4.370,00), de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
6) UTILIDADES 2008: 88 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 4.370,00), de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
7) UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: 67 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs. 3.327,00), de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
8) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADOS: 90 días por Bs. 62 salario diario integral es igual a Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.580,00), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
9) .INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días por Bs. 62 salario diario integral es igual a Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.720,00), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
10) CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: 24 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.191,84), de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
11) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.695,35), de conformidad con la con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12) SALARIOS CAIDOS: 395 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Diecinueve Mil Seiscientos Quince Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 19.615,70), de conformidad con el artículo 454 de la LOT., en concordancia con la providencia Administrativa la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.

TOTAL CONCEPTOS ADEUDADOS.
Los conceptos anteriormente especificados suman la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.112,73), cantidad esta que demanda por prestaciones sociales.

ARQUIMEDES ALCALA:
ANTIGÜEDAD: 112 días por Bs. 62 salario diario integral es igual a Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.944,00), de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
VACACIONES 2007 – 2008: 63 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Co Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.128,58), de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
VACACIONES 2008-2009: 63 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Co Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.128,58), de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
UTILIDADES 2007: 14,66 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Setecientos veintiocho Bolívares (Bs. 728,00), de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
UTILIDADES 2008: 88 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 4.370,00), de conformidad con la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: 7,33 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 364,00), de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción. Se deja constancia que el demandante solicito erróneamente 90 días por este concepto, en su escrito libelar, motivo por el cual este tribunal, procedió a corregir dicho error, en este mismo momento.
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADOS: 60 días por Bs. 62 salario diario integral es igual a Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.720,00), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: 60 días por Bs. 62 salario diario integral es igual a Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.720,00), de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: 24 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.191,84), de conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.695,35), de conformidad con la con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SALARIOS CAIDOS: 365 días por Bs. 49,66 salario diario básico es igual a Dieciocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 18.125,35), de conformidad con el artículo 454 de la LOT., en concordancia con la providencia Administrativa la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción.
Los conceptos anteriormente especificados suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.115,35), cantidad esta que demanda por prestaciones sociales. Con fuerza en los hechos narrados y fundamentados en las normas legales antes citadas acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., para que convenga en pagarnos las Prestaciones Sociales que suman la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 112228,08).
Piden además la condenatoria expresa en costas y corrección monetaria, así como también los intereses que genere la suma demandada hasta la conclusión del juicio.
Ahora bien, la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, obliga a esta instancia, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a presumir que ésta admite los hechos alegados por el demandante, anteriormente expuestos y en consecuencia corresponde a este Tribunal sentenciar el presente juicio conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Por todo lo cual, da por demostrado este Tribunal en el presente juicio que los demandantes, ciudadanos JOSE AVILA Y ARQUIMEDES ALCALA, prestaron sus servicios como ALBAÑILES DE SEGUNDA, para la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., desde el 31-01-2007 y 01-10-2007, hasta el 18-11-2009 y 07-11-2009, respectivamente, de acuerdo con lo solicitado por los demandantes en el libelo de la demanda, folios 12 vuelto, y 13, del presente expediente. Ambos demandantes devengaron un Salario Básico Diario de Bs.49, 63 y un Salario Integral de Bs. 62,00. Y así se declara.

TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Procede ahora este Tribunal a analizar los pedimentos que constituyen la pretensión del demandante a objeto de determinar su procedencia de acuerdo al ordenamiento jurídico del país, para todo lo cual observa que los demandantes ciudadanos JOSE AVILA Y ARQUIMEDES ALCALA, fundamentan sus pedimentos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención Colectiva de Trabajadores de la Industria de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, y en función de dichos marcos legales exigen el pago de sus prestaciones sociales.

Bajo este mapa referencial, este sentenciador tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio y siendo que lo que se reclama son conceptos laborales que deben cancelarse en virtud de la terminación de la relación de trabajo, debe concluirse que la petición del demandante está ajustada a derecho. Y así se establece.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, se examina a continuación cada uno de los pedimentos del demandante para verificar la legalidad de la acción y la congruencia de la pretensión con el ordenamiento legal aplicable y revisados como han sido los montos demandados se observa que con respecto al concepto de los salarios Caídos reclamados por los demandantes desde el 03 de Junio de 2008 al 05 de Octubre de 2009, al respecto este juzgador puntualiza lo siguiente: JOSE AVILA: Realmente en fecha 02 de Octubre de 2008, el actor presentó por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el despido realizado por la empresa demandada, siendo esta declarada con Lugar en fecha 05 de enero de 2009, produciéndose así la Providencia Administrativa No. 00004-09, para lo cual el Despacho Administrativo libró Boleta de Notificación de fecha 05 de enero de 2009, tal como consta de copias certificadas consignadas en la apertura de la Audiencia Preliminar, también constan Actas de Ejecución de fechas 23 de Abril de 2009 y 19 de Junio del mismo año, a los fines del cumplimiento de la Providencia Administrativa, antes mencionada, sin resultado alguno. Con respecto a ARQUIMEDES ALCALA, igualmente el actor presentó por ante la inspectoría del Trabajo del Estado Monagas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por el despido realizado por la empresa demandada, siendo esta declarada con Lugar en fecha 05 de enero de 2009, produciéndose así la Providencia Administrativa No. 00006-09, para lo cual el Despacho Administrativo libró Boleta de Notificación de fecha 05 de enero de 2009, tal como consta de copias certificadas consignadas en la apertura de la Audiencia Preliminar, también constan Actas de Ejecución de fechas 23 de Abril de 2009 y 19 de Junio del mismo año, a los fines del cumplimiento de la Providencia Administrativa, antes mencionada, sin resultado alguno, lo cual demuestra que los accionantes impulsaron sus respectivas Providencias Administrativas, mediante los recursos que le otorga la Ley.. En tal sentido, este tribunal, visto el manifiesto interés por quienes tienen el deber de darle el correspondiente impulso procesal como partes interesadas, considera prudente otorgar los Salarios Caídos, a partir de la fecha del despido de ambos demandantes 12 de Septiembre de 2008, y 01 de Octubre de 2008, respectivamente, hasta la fecha de este reclamo, lo que se traduce en 395 días reclamados por JOSE AVILA, por Bs. 49,66 diarios arroja la cantidad Bs. 19.615,70 y para ARQUIMEDES ALCALA, son 365 días por Bs. 49,66 diarios arroja la cantidad Bs. 18.125,90. Y así se decide. Con relación a los demás conceptos reclamados, los mismos se ajustan a derecho, y por tal motivo los acuerda, y así se establece.

13) Por tanto la empresa EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., debe cancelar a los accionantes, los siguientes montos y conceptos: JOSE AVILA: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Diez Mil Seiscientos Dos Bolívares (Bs. 10.602,00), VACACIONES 2007 – 2008: La cantidad de Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Co Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.128,58); VACACIONES 2008-2009: La cantidad de Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Co Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.128,58); VACACIONES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Tres Bolívares Co Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.383,68); UTILIDADES 2007: La cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 4.370,00); UTILIDADES 2008: La cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 4.370,00); UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de Tres Mil Trescientos Veintisiete Bolívares (Bs. 3.327,00); INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADOS: La cantidad de Cinco Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 5.580,00); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.720,00); CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: La cantidad de Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.191,84); INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.695,35); SALARIOS CAIDOS: La cantidad de Diecinueve Mil Seiscientos Quince Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 19.615,70). Los conceptos anteriormente especificados suman la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 64.112,73). ARQUIMEDES ALCALA: ANTIGÜEDAD: La cantidad de Seis Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares (Bs. 6.944,00); VACACIONES 2007 – 2008: La cantidad de Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Co Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.128,58); VACACIONES 2008-2009: La cantidad de Tres Mil Ciento Veintiocho Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.128,58); UTILIDADES 2007: La cantidad de Setecientos veintiocho Bolívares (Bs. 728,00), UTILIDADES 2008: La cantidad de Cuatro Mil Trescientos Setenta Bolívares (Bs. 4.370,00); UTILIDADES FRACCIONADAS 2009: La cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 364,00); INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADOS: La cantidad de Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.720,00); INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: La cantidad de Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 3.720,00); CONTRIBUCION PARA UTILES ESCOLARES: La cantidad de Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.191,84); INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Dos Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 2.695,35); SALARIOS CAIDOS: La cantidad de Dieciocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 18.125,35). Los conceptos anteriormente especificados suman la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.115,35),

Con respecto a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal acoge lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas, por cuanto la demandada resulto vencida totalmente.

En relación a lo antes expuesto, considera este Tribunal que la demanda debe prosperar y declararse Con Lugar, y así se decide.

CUARTO
DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JOSE AVILA Y ARQUIMEDES ALCALA, contra la empresa demandada, EHDASSE SANAT VENEZUELA, S.A., ambas partes identificadas en autos SEGUNDO: Se condena a la empresa a pagar a los actores la cantidad de CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CERO OCHO CENTIMOS (Bs. 112.228,38).

Se deja constancia que de conformidad con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso para ejercer los Recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día siguiente a la publicación del fallo respectivo.-


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. RAMON VELASQUEZ.

LA SECRETARIA, (O)

En esta misma fecha se registró y publicó la presente Sentencia. Conste



RV/rv La Secretaria (o)