REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199º y 150º

NP11-R-2009-000209

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA: ALEX VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.441.528, representados por sus apoderados judiciales los abogados ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO, ALEJANDRO CASTRO, MARTHA ANDRADE y KEYLIN RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 42.284, 96.890, 47.058, 84.297 y 100.134, respectivamente.

PARTE RECURRIDA (RECURRENTE): ZURICH SEGUROS, S.A, representada por sus apoderados judiciales los abogados JOSE ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMINGUEZ, ANA CECILIA SILVA, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK, CARLOS MARTINEZ y CAROLINA SALANDY, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 11.302, 30.067, 71.191, 36.086, 33.027, 43.756, 57.926 y 36.865, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva de Primera Instancia de Juicio.

ANTECEDENTES
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibió el presente asunto, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra sentencia publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil nueve (2009), por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare el ciudadano ALEX VASQUEZ contra la empresa ZURICH SEGUROS, S.A.

En fecha 16 de Diciembre de 2009, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad legal para la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo lugar el día lunes once (11) de enero del año 2010, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo abocamiento de la Jueza Superior Temporal a cargo de este despacho, al conocimiento de la presente causa, compareciendo a esta Alzada la parte recurrente (demandada) en la persona de su apoderado judicial, así como de la parte demandante. Una vez oídos los alegatos de las partes, así como la declaración del actor presente en la Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió diferir el dispositivo del fallo, a los fines de estudiar exhaustivamente el presente expediente, fijándose la misma para el día miércoles trece (13) de enero del año dos mil diez (2010), a las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), y siendo el día y hora fijados por esta Alzada, se procedió a dictar el mismo, declarándose sin lugar el recurso intentado, quedando confirmada la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.

De los fundamentos de la apelación
Alegados de la parte demandada recurrente

Arguye el apoderado judicial de la parte recurrente demandada, abogado CARLOS MARTINEZ, identificado en autos, una vez hecha la relación de la causa, estar en desacuerdo con la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto, a su criterio, el demandante no tenia una relación de naturaleza laboral sino mercantil con su representada, alegando que prestaba servicios profesionales sin tener horario de trabajo, siendo llamado solo en caso de siniestros y hacía su labor (peritaje) de manera independiente, autónoma, sin recibir ordenes ni directrices y que de acuerdo a cada peritaje, éste mismo pasaba sus facturas que posteriormente le eran canceladas. Procediendo su representada, a realizar las retenciones correspondiente a los impuestos de ley; alegó que su defendida asumió la carga de la prueba de demostrar que él actor no era trabajador, agregando que éste prestaba servicios para otras empresas de seguros.

Argumenta el apoderado judicial de la accionada, que el tribunal a-quo dejó sin valor probatorio dos pruebas fundamentales como son las emanadas de Seguros Catatumbo y Seguros Adriática, empresas para las cuales el accionante prestó sus servicios; y que en cuanto a dos de los testigos promovidos por la parte demandante, su declaración choca con la verdad por máximas experiencias, ya que no puede una persona asistir a un seguro por un lapso de tiempo prolongado para reclamar un siniestro. Y en relación a la ciudadana María Martínez (testigo), alegó que fue trabajadora del actor y no debió darse el valor probatorio que le confirió el a-quo. Precisó que la ciudadana María Martínez, en ningún momento trabajó para la compañía de ZURICH SEGUROS, S.A., sino para el ciudadano ALEX VASQUEZ. Concluye el recurrente, señalando que los testigos promovidos por su representada, no le fueron dado valor probatorio erróneamente por el Tribunal de Instancia, solicitando sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Juicio.

Alegados de la parte demandante

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, identificado en autos, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, rechazó los argumentos señalados por la parte recurrente, ratificando los pedimentos solicitados en el libelo de demanda, y pruebas acompañadas que representan cada uno de los pagos que la empresa le realizaba a su representado, alegando que en ellos se demuestra, los trabajos que éste efectuaba para la accionada que sumas más de mil quinientos, a través de la experticia, avalúo, a los vehículos objeto de siniestros, dejando a criterio de esta alzada, la consideración de que, cómo un experto de riesgo puede realizar tanto trabajo fuera de la empresa?. Argumenta, que el trabajador prestaba sus servicios con un horario establecido, una obligatoriedad y exclusividad, con materiales de la empresa, tales como cámara fotográfica, papeles con membrete de la empresa, impresora, y además tenía acceso a los archivos privados de demandada; que la accionada se limitó a llevar los recibos de pagos correspondiente al año 2007, sin embargo su representado presentó recibos de pagos desde el año 2003 hasta el año 2007. Alega que con relación a la prueba de informe de Seguros Adriática, la misma fue desvirtuada por el Tribunal de Juicio, y con relación a la empresa SEGUROS CATATUMBOS, la accionada le solicito a su representado colaborara con dicha empresa, y no como dice la demandada, que el actor le realizaba trabajos desde el año 2006 al 2008.

Con relación a la testigo María Martínez, donde la parte demandada cuestiona su cualidad, señala al Tribunal que cualquiera podría tener un colaborador y ella prestaba la colaboración para el demandante, permitido por la empresa dado el cúmulo de trabajo. En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada, señala que uno de ellos ingresó en fecha a posterior al egreso de su representado y el segundo de los testigos, era representante de la empresa, y fue evasivo a las preguntas realizadas en la audiencia juicio Concluye el apoderado actor, solicitando sea ratificada la decisión del Tribunal a-quo.

Consideró esta Alzada realizar preguntas a la parte demandante ciudadano Alex Vásquez, el cual se encontraba en sala de audiencia. De las mismas se observó, que contestó de manera clara, precisa y sin contradicciones, indicando que sí prestó sus servicios para la empresa Zurich Seguros S.A, cumpliendo un horario de trabajo, en la sede de la empresa, empleando materiales de la misma para realizar el peritaje o avalúo y acceso a los archivos que mantiene la demandada.

MOTIVA
Visto los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, el cual señala la inconformidad de su defendida Zurich Seguros C.A., con lo establecido en la sentencia, este Tribunal observa que en la sentencia recurrida se dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
“… De las pruebas promovidas y evacuadas conforme a derecho, a criterio de esta juzgadora dado el carácter del actor durante todo su vinculación para con la empresa demandada, no cabe duda que se desempeñó como un ajustador de riesgos, cuyas funciones eran practicar las inspecciones o ajustes y /o avaluaciones, a los diferentes vehículos asegurados con la empresa ZURICH SEGUROS S.A.; llamaba a los talleres para la obtención de los repuestos, inspecciones, debiendo concluir que cumplía una jornada lo cual debe prevalecer en aras del principio de la irrenunciabilidad. Así se decide.
Además de ello, se constata:
- Que la parte demandada es una empresa mercantil constituida como sociedad anónima denominada ZURICH SEGUROS S.A.., que por máximas de experiencia y elemental conocimiento, podría estar dedicada a otorgar garantías de cualquier naturaleza, asumir obligaciones respecto a terceros, representar a la personas, naturales o jurídicas de acuerdo a esas garantías, otorgar fianzas, estudios de riesgos contra garantías, etc., o sea su objeto sería la explotación de todas las actividades mercantiles relacionadas el ramo de seguros.
- Quedó corroborado que hubo una vinculación entre las partes, desde su inicio el actor se mantuvo en la prestación de los servicios a cambio de una remuneración, era una labor retribuida y en especial, denota la relación de continuidad e ininterrumpida.
- Igualmente, de acuerdo a las condiciones de tiempo, modo y de lugar en que el actor debía prestar los servicios, a criterio de quien decide tenía comprometida su autonomía, pues quedó demostrado que el actor para lograr tener el cúmulo de relaciones de ordenes de pago y el número de ajustes realizados cada día, debía cumplir obviamente un horario en jornadas normales, por ende existen esos rasgos de laboralidad.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en aplicación al principio de la unidad de la prueba se puede verificar que existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la empresa, en los términos claramente alegados en el libelo de la demanda que cumple los requisitos: La prestación de un servicio personal y quien lo recibe, pero además de ello realizar dicha prestación bajo la dependencia de otra persona y mediante una remuneración, requisito estos que se corroboran en el presente caso, con el análisis de las documentales apreciadas en todo su valor en concordancia con la declaración rendida por el actor pues creó en el ánimo de quien sentencia que nunca dejó de realizar sus funciones, y percibía sus salarios tal como quedó demostrado del legajo de recibos que con pleno valor quedaron incorporados al no ser impugnados por la otra parte, independientemente de la asignación o concepto ya que la empresa unilateralmente los cancelaba como Honorarios Profesionales, que dicha vinculación se inició desde el primero de octubre de 2002 hasta el veintiuno (21) de Diciembre de 2007, fecha de egreso. Así se decide.

Del párrafo trascrito, se constata cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que el a quo consideró, para determinar la naturaleza laboral del servicio prestado por el accionante Alex Vásquez para la empresa Zurich Seguros, S.A. Tales conclusiones, es producto del análisis probatorio, que el a quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada.

La parte demandada recurrente solicitó a este Juzgado Superior que declarase con lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideraba que no existió relación laboral alguna entre su defendida Zurich Seguros S.A y la parte actora; al respecto debe señalar este Juzgado Superior, que las relaciones laborales suponen tres elementos a saber; prestación del servicio, salario y subordinación; y que en la relación de trabajo, tiene primacía la realidad de los hechos, tal como ocurre en la práctica cotidiana, y la verdad debe ser buscada por el Juez o Jueza a fin de garantizar el cumplimiento del principio finalista consagrado en nuestro texto constitucional en su artículo 257.

De lo anterior se colige, que la prestación del servicio personal por parte del accionante a favor de la demandada, no constituye un hecho controvertido en el proceso, por cuanto ambas partes afirman que el demandante prestaba sus servicios para la accionada, en virtud de lo cual, será preciso examinar las pruebas traídas a los autos, a fin de determinar si existen hechos que desvirtúen el carácter laboral de la relación, previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya presunción operó en el presente caso.

Al efecto la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, indicó lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no excluyen la existencia de la relación laboral, y en cuanto a la demostración de esta relación, en virtud de la presunción legal, basta que el actor demuestre la prestación personal de servicios para que se presuma la existencia de dicha relación, con todas sus características, tales como la subordinación y la existencia de un salario, cuyo quantum puede ser establecido por una experticia complementaria del fallo, siendo carga del demandado alegar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la subordinación, o la existencia de un salario.
El formalizante niega la existencia de una subordinación y deriva la demostración de su negativa de las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Constituye un error confundir el ser con el deber ser, las relaciones entre un concreto productor de seguros y la empresa para la cual coloca los productos de manera exclusiva, con las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Es decir, aun cuando la ley ordene o prohiba una determinada actividad, de ello no puede derivarse su existencia o inexistencia. Por ejemplo, sería falaz el argumento de que un vehículo no circulaba a 120 Km. por hora, porque la ley lo prohibe, o determinar que se presentó la declaración de impuesto, porque la ley lo ordena.
Por otra parte, fue criterio reiterado por la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 10 de diciembre de 1985, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, el cual comparte esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975, y concretamente de las disposiciones previstas en sus artículos 136 y siguientes sobre la intermediación de seguro, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo; ya que en interpretación del artículo 137 de dicha Ley, es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de trabajo. En consecuencia de ello, estimó la Corte que las facultades de investigación y de inspección que atribuye la Ley a la Superintendencia de Seguros no implican ni están relacionadas con la calificación de la relación de un productor de seguros, ya que dichas normas se establecen en beneficio de la colectividad; y por ello los artículos 140, 142, 176, 177 y 178 de la Ley, no pueden interponerse como elementos que pueden descalificar la existencia de una relación laboral; y la prohibición que el artículo 143 ejusdem establece para actuar como productores de seguros, está referida a los empleados internos de las empresas que allí se mencionan, bancarias, de créditos, de seguros, entidades de ahorro y préstamos y otras, pero no para quien no esté en dichos supuestos.
La única manera de desvirtuar la existencia de una relación de trabajo, una vez demostrada la prestación personal de servicios, es alegar y probar que el trabajo se realizó, en el caso concreto, no en las disposiciones de ley, de manera no subordinada.
En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia…”.


Ahora bien, siendo claro que en el caso de autos, negada por la demandada el carácter laboral de la prestación de servicio, alegando que los pagos que ha recibido el ciudadano Alex Vásquez por la prestación de sus servicios, era como ajustador de riesgo y que se refleja, mediante facturaciones que eran canceladas por la accionada; ha sido criterio constante y reiterado de la Sala de Casación Social que al estar en controversia el carácter laboral de la relación que alegue el demandante, corresponderá a la accionada el demostrar la independencia alegada, porque el accionante tiene a su favor la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Revisadas las pruebas aportadas por las partes en el proceso, observa esta Alzada la periodicidad de las facturas emitidas por la accionada, compartiendo por lo tanto, el criterio esbozado por el a quo, en cuanto a que las ordenes de pagos denotan, regularidad, permanencia, periodicidad, cobrando peso el hecho de la presunción de laboralidad, por cuanto para ello, debía permanecer el actor en la empresa.

En consecuencia, se desprende de las actas procesales, que no fue destruido el elemento característico de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que los vinculó, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que no existe una relación de trabajo entre el actor y su representada, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta del servicio personal, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte del actor. Por tales razones, en el presente caso, se demostró que el demandante prestó sus servicios personalmente, de manera subordinada, teniendo como contraprestación el pago de un salario, circunstancias que conducen a concluir la existencia de una relación jurídica laboral y en consecuencia tiene derecho al pago de las prestaciones sociales. Así se declara.

En relación a lo denunciando por parte de la demandada recurrente, en cuanto al error en que incurrió el A quo, al dejar sin valor probatorio a las dos (02) pruebas de informes emanadas de la empresa Seguros Catatumbo y Seguros Adriáticas; se observa que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida señalo lo siguiente:

“.. El Tribunal para decidir observa: La empresa SEGUROS CATATUMBO informa que el actor prestó servicios para dicha empresa, durante el año 2006 al 2008, percibiendo honorarios profesionales, detallan relación de pagos en cheques, el Banco receptor es el Mercantil y diferentes montos, que alcanzan la suma de 5.015,50, cancelados al actor como perito externo, no establece fecha de inicio ni fecha de egreso, aunado a ello, los pagos que se relacionan como cancelados son escasos, y respecto al año 2008 ya el actor había dejado de prestar servicios para ZURICH SEGUROS S.A., lo cual no le impedía que pudiera prestar servicios a otra empresa.
Y en relación a lo informado por Adriática de Seguros, que el actor prestó sus servicios de manera eventual, se pondera en primer término, que tanto la empresa ZURICH DE SEGUROS S.A. y ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., se encuentran ubicadas en el mismo edificio San Charbell, en la calle principal Brisas del Orinoco, tal como quedó corroborado por las notificaciones efectuadas y de las declaraciones de las mismas partes involucradas, siendo un hecho que el actor realizaba esas actuaciones por sugerencia de la gerencia de ZURICH DE SEGUROS S.A., quien en todo momento fungió como patrono; en razón de lo que se desprende de las informaciones analizadas, a criterio de quien decide no le resta los rasgos de laboralidad que emergen de la vinculación del ciudadano ALEX VASQUEZ con ZURICH DE SEGUROS S.A. Así se decide.”

De lo trascrito se evidencia el análisis exhaustivo y la valoración correcta que hizo el Tribunal a quo, a dichas pruebas con fundamento al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concluyendo que dichas pruebas no le restan los rasgos de laboralidad a la vinculación del ciudadano Alex Vasquez y la demandada Zurich Seguros S.A, en los términos indicados en su reclamación, por lo tanto, la denuncia formulada no tiene fundamento alguno, y en razón de ello, no puede prosperar lo delatado. Así se decide.

En cuanto a los planteamientos formulados por la parte recurrente, sobre la disconformidad de su defendida en relación a la valoración que el a quo dio, a la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, y la falta de valoración, por parte del Tribunal a quo, a la declaración de los testigos promovidos por su representada, esta Alzada observa que al respecto, en la sentencia recurrida se estableció lo siguiente:

“… En cuanto al testimonio de la ciudadana MARIA MARTINEZ, al igual que las declaraciones de las ciudadanas MARBELLA ANDRETTA y ELENA VILLARROEL, es conteste en el sentido de que el actor laboró en Zurich, en las brisas del Orinoco, a 100mts de Fiorca, que permanecía en la sede de la empresa ejerciendo sus labores como Inspector de riesgos, y abunda que le consta personalmente, ya que ella trabajó con el actor en el 2003, en colaboración mutua, que entre otras cosas realizaba ajustes a los vehículos, llamaba a los talleres para la obtención de los repuestos, inspecciones, …omissis… Este Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así decide
El deponente JUAN FIGUERA… Dicho testimonio, en principio podría surtir efecto respecto a las condiciones de tiempo, modo y de lugar en que el actor prestó sus servicios para la empresa, dado que el declarante tiene un cargo gerencial aunado al tiempo que lleva en la empresa que merecería la confianza de este Tribunal, sin embargo, cae en contradicciones en sí mismo y fue evasivo respecto a sí el actor tenía o no un horario o jornada si lo veía todos los días, las funciones que el mismo desempeñaba, y un margen de parcialidad con la empresa, todo lo cual se refleja de sus dichos citados ut supra; por lo cual quien sentencia considera que no dijo la verdad debiendo desechar sus dichos a tenor del articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide. El testigo, JOFRAC CORONONADO… El Tribunal observa que se trata de un testigo referencial ya que no conoce ni presenció las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en que el actor prestó sus servicios para la empresa, por lo cual le resta valor probatorio, se desecha su testimonio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. “

El criterio expresado por el Tribunal a quo, en cuanto a la valoración de las testimoniales evacuadas en la audiencia de juicio, las cuales fueron examinadas por esta Alzada a través de la grabación audiovisual, no apreciando disconformidad con el valor probatorio otorgado por la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Tales conclusiones, es producto del análisis probatorio, que el a quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada.

Evidenciándose igualmente de los párrafos transcritos, que el a quo, analizó la prueba testimonial promovidas por ambas partes, por ello es menester destacar que la parte recurrente al denunciar su disconformidad sobre la forma como valoró el a quo dicha prueba, no tiene fundamento alguno, debiendo esta Alzada resaltar que la realidad de los hechos, es la que surge precisamente del cúmulo de probanzas y de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, Incoara el ciudadano ALEX VASQUEZ, contra la empresa ZURICH SEGUROS S.A.

Particípese al Tribunal a quo, de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Primera Superior Temporal

Abogº Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria
Abogº

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stría.

ASUNTO: NP11-R-2009-000209
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001368