REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


NP11-R-2010-000224

PARTE DEMANDANTE: CAMILO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.675.488, asistido jurídicamente por la profesional del derecho abogada MARIA ALEJANDRA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.114.

PARTE DEMANDADA: PERENCO VENEZUELA S.A, Sociedad Mercantil constituida y existente de conformidad con las leyes de Panamá cuya sucursal en Venezuela fue domiciliada y quedó en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio de 1998, bajo el Nº 2, Tomo 232-A Qto., representada por su apoderado judicial abogado CESAR VISO y otros, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.654.

MOTIVO: Solicitud de Regulación de Competencia promovida por la parte demandada PERENCO VENEZUELA S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de diciembre de 2009.


Sube a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual el Juez declaró la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha trece (13) de enero de 2010, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; y en fecha catorce (14) de enero de 2010, este Tribunal de Alzada, admitió la Regulación de Competencia planteada y se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para pronunciarse; acordando en el mismo auto, oficiar al Juzgado a quo, a los fines de que remitiera a esta Alzada, las copias certificadas del expediente principal.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, el Tribunal a quo, remite las copias certificadas correspondientes al expediente Np11-L-2009-001834, siendo anexada a los autos.

Objeto del Recurso de Regulación de Competencia.

En el caso de autos, se observa que el abogado CESAR VISO, apoderado judicial de la parte demandada PERENCO VENEZUELA S.A., solicita la Regulación de la Competencia argumentando que en fecha 16 de diciembre de 2009, el demandante y la empresa que representa, mediante diligencia conjunta, antes de consignar una transacción para ponerle fin al presente proceso, solicitaron al Tribunal a quo, que revocara y dejara sin efecto el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual se declaro incompetente por el Territorio.

Sostiene el apoderado judicial de la empresa accionada, en su escrito de regulación lo siguiente “…y si bien en el presente caso el domicilio de la empresa demandada es la ciudad de Caracas y el servicio se prestó en el campo petrolero de Pedernales, ubicado en el Municipio del mismo nombre del Estado Delta Amacuro, lo cierto es que el lugar de contratación del trabajador (el demandante) así como el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo con la mi representada, mediante notificación al trabajador de la sustitución patronal que se menciona en el libelo de demanda, fue la ciudad de Maturín, Estado Monagas, donde tienen su sede los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial…(sic)”; aduciendo que por tales razones, el Tribunal a quo, si tiene competencia por el territorio para conocer del asunto.

Igualmente argumenta el apoderado judicial de la accionada, que en dicha oportunidad se consignó copia del acta levantada en fecha 23 de enero de 2007, en las instalaciones de un Hotel ubicado en la ciudad de Maturín, mediante la cual su defendida notificó a los trabajadores asistente, de la sustitución patronal y la terminación de la relación laboral con su defendida.

Finalmente delata que a criterio de su representada, la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 15 de diciembre de 2009, no tiene asidero legal, al corresponder al demandante la elección del lugar donde proponer su demanda. Que ejerce en nombre de su representada solicitud o Recurso de Regulación de Competencia, para que el Tribunal Superior que corresponda, declare y confirme que el Tribunal a quo, si tenía y tiene competencia por el territorio para conocer del presente proceso.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a examinar la decisión impugnada dictada por Tribunal a quo, mediante la cual declaró la Incompetencia del Tribunal por razón del territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al revisar la sentencia dictada por el a quo, se observa las consideraciones que llevaron a la declinatoria, siendo las siguientes:

“… Cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aún de oficio. Es por ello que se le impone a quien suscribe la presente decisión, analizar la materia objeto de la controversia y las disposiciones legales sobre los órganos a quienes les este atribuido su conocimiento, para concluir sobre la competencia o no por razón del territorio.
A los fines de legitimar la presente decisión esta sentenciadora considera oportuno hacer referencia a la competencia que ostenta para conocer de la presente causa, en tal sentido pasa a transcribir lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual reza:
ARTICULO 30 LOPT: “Las demandas o Solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considera competente, los Tribunales del Lugar donde se presto el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde celebro el contrato de Trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya lo señalado anteriormente”.
Observa este Tribunal del texto normativo anteriormente trascrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrente a elección del demandante y/o actor, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el servicio, 2.) el lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) el lugar de la celebración del Contrato de Trabajo y 4.) el lugar donde se encuentra el domicilio del demandado; una vez delimitado las condiciones que establece la Ley Adjetiva laboral en cuanto a la competencia de los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución, pasa esta sentenciadora a valorar los mismos con los alegatos plasmados por el actor en el escrito libelar y en razón de ello encuentra que: En primer lugar, el actor en el escrito libelar señala expresamente que el domicilio de la Sociedad Mercantil PERENCO VENEZUELA S.A, parte demandada en el presente asunto se encuentra ubicado en la Av. Francisco de Miranda, los Palos Grandes, Edif. Parque Cristal, Torre Este, Piso 4, Oficina 4-09, Caracas, Distrito Capital, lo cual lo hace distante al presupuesto de competencia atinente al domicilio del demandado; en segundo lugar, alega el accionante de manera espontánea en el capitulo III De las condiciones de Trabajo lo siguiente “Presté servicios para la empresa demandada, como “Técnico de Operaciones” de esa compañía en el campo petrolero de Pedernales, ubicado en el Municipio del mismo nombre del Estado Delta Amacuro…(sic)”, situación ésta que a criterio de este Juzgador, hace distante del presupuesto de competencia atinente al lugar donde se efectuó la prestación del servicio; y en tercer lugar, en lo que respecta al lugar donde termino la relación de trabajo, señala el actor que aun esta laborando y por ultimo el actor no alega haber suscrito el contrato en esta Circunscripción Judicial razón y en atención a los razonamiento antes expuesto y en virtud que de las actas se evidencia que no existen ningún tipo de coincidencia en razón de la competencia que colige con los presupuestos establecidos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para legitimar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción, es que este sentenciador declara su incompetencia por razón del territorio para conocer de la presente causa y en consecuencia declina la Competencia a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, esto con la finalidad que se establezcan las garantías Constitucionales que el actor sea Juzgado por su Juez Natural, así mismo se declina en el estado Delta Amacuro para facilitar el acceso a la Justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución debido a la cercanía con este estado. Así se decide…”




De la trascripción parcial se desprende, que el Tribunal a quo, al revisar los hechos narrados en el libelo, advirtió que el accionante ciudadano CAMILO HIDALGO BERMUDEZ, prestó sus servicios como Técnico de Operaciones para la empresa demandada en el campo petrolero de Pedernales, Municipio perteneciente al estado Delta Amacuro; y que el domicilio de la empresa PERENCO VENEZUELA S.,A, se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, y en consecuencia de ello, consideró el a quo, decretarse Incompetente por el Territorio y declinar la competencia para conocer de la causa, en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

Observa esta Alzada que el Juez de primera instancia consideró lo indicado por el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual rige para el presente caso:

Articulo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.

De lo trascrito se aprecia que el señalado artículo fija de manera expresa la competencia territorial del juez de Trabajo ante quien debe intentarse la acción propuesta, limitando la autonomía de la voluntad de las partes para escoger domicilios especiales excluyentes, ya que prohibió a las mismas que pactaran o convinieran un domicilio distinto excluyente de los señalados en el citado artículo.


Ahora bien, esta Alzada, de la revisión y análisis efectuada a las copias certificadas solicitadas y que conforman el presente expediente, observa que el actor en su escrito libelar señala de manera expresa que la relación laboral con la empresa PERENCO VENEZUELA S.A se inició en fecha 27 de junio de 2001 hasta el 23 de enero de 2007, fecha última en la fue transferido a la empresa Petrowarao, en virtud de una sustitución patronal, la cual le fue previamente notificada y aceptada por el; prestando sus servicios como Técnico de Operaciones en el campo petrolero Pedernales, ubicado en el Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, que la accionada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, agregando el actor, que la relación laboral aunque finalizó con Perenco Venezuela, no se extinguió sino que continuó con su nuevo patrono, donde se mantiene laborando actualmente.

Igualmente se desprende que el Tribunal a quo, recibió el expediente, en fecha diez (10) de diciembre de 2009., y en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad, conforme al artículo 124 de la Ley Adjetiva Procesal, procedió a declararse incompetente por el territorio, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Procesal.

Por su parte, el apoderado judicial de la accionada, en su escrito de regulación de competencia, señala a esta Alzada, que los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas son competentes por el territorio, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano Camilo Hidalgo contra su representada, por cuanto el lugar de contratación del trabajador demandante así como el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo con su defendida, fue la ciudad de Maturín, Estado Monagas; ratificando que el domicilio de la empresa esta ubicado en la ciudad de Caracas y el servicio personal del actor, se prestó en el campo petrolero de Pedernales, Municipio del mismo nombre perteneciente al estado Delta Amacuro.

Visto lo narrado por el actor en el libelo de demanda, así como los argumentos esgrimidos por la accionada en su solicitud de Regulación de Competencia, es necesario resaltar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, donde dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

En la referida disposición parcialmente transcrita, se establece la necesidad de que, el proceso sea decidido por el juez natural, por el juez que resulte más idóneo, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos; y al concatenar esta norma con el artículo 26 de la Constitución, se desprende que el proceso laboral esta inspirado por los principios de orden constitucional, garantizando:

“...una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”.

De acuerdo a las consideraciones anteriores, debe destacar esta Alzada, que efectivamente el presente recurso de regulación fue interpuesto por la empresa Perenco Venezuela S.A, parte demandada en la causa NP11-L-2009-001834, fundamentando su recurso impugnativo en alegaciones que se contradicen con lo explanado por el actor en su escrito libelar; toda vez que la accionada señala, tanto en la diligencia presentada por ante el a quo en fecha 16 de diciembre de 2009, así como en la solicitud de regulación de competencia, que el lugar de contratación del ciudadano CAMILO HIDALGO y donde se puso fin a la relación de trabajo, fue en la ciudad de Maturín estado Monagas, trayendo a los autos un acta levantada en un Hotel de la ciudad de Maturín, de fecha 23 de enero de 2007, argumentos y soportes que, de la revisión de las copias certificadas del expediente cursante a los folios xxx, se observa fueron presentados posterior a la decisión dictada por el a quo. Sin embargo, tal como se indicó anteriormente, de la revisión hecha el escrito libelar presentado por el actor, emerge la manifestación espontanea del ciudadano CAMILO HIDALGO, en relación a que prestó sus servicios en el campo petrolero Pedernales, Municipio del mismo nombre, perteneciente al estado Delta Amacuro, alegando que continua laborando, sin que haya expresado que la contratación laboral se hubiere producido en una entidad federal distinta, a la indicada por él en su libelo, por lo que se presume que ha sido en el mismo lugar donde prestó sus servicios.

De acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al actor o actora, indicar en su escrito libelar, la narración de los hechos y determinar el objeto de la demanda que proponga, correspondiendo al Juez o Jueza, revisar si el libelo de la demanda cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y fijar su competencia para conocer del asunto; pudiendo de acuerdo con la ley, declarar de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, la incompetencia por alguna de las razones legales establecidas.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada considera que al determinar el accionante, que la prestación de sus servicios para la empresa Perenco Venezuela S.A y actualmente para Petrowarao, es en el Municipio Pedernales, estado Delta Amacuro, y que el domicilio de la accionada se encuentra en la ciudad de Caracas Distrito Capital, surgen dos domicilios ante los cuales pudiera proceder el actor, sin embargo, en aras de garantizar a las partes intervinientes en el presente asunto, los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 26 de Carta Magna, los cuales pudieran resultar vulnerados por el continuo traslado que ello implicaría, en especial para el débil jurídico, quien es el trabajador accionante, comparte esta Alzada lo establecido por el a quo al declararse incompetente, y declinar la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, debido a la cercanía de ese estado con esta entidad federal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Regulación de Competencia ejercida por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se declara la Competencia Territorial de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
TERCERO: Se confirma la decisión dictada en Primera Instancia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,

Abogº Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,

Abogº


En esta misma fecha se público la anterior decisión. Conste la Secretaria.

ASUNTO: NP11-R-2010-000224