REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 11 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000004
ASUNTO : NP01-D-2010-000004



JUEZ: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
FISCAL: ABG. LERIDA RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. MARIUVE PEREZ
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. FELIPE SANCHEZ
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, de los adolescentes , IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SCARLEN MARCANO, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, Procedimiento Ordinario y la medida cautelar contenida en el Artículo 582 Literales “c”y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:
DE LA APREHENSION Y SU VALORACION

Del acta policial inserta al folio 2, suscrita por el funcionario MATA ANARKY adscrito a la Policía del Estado Monagas, donde deja constancia que siendo las 6:10 horas de la mañana del día 10-01-10, encontrándose de servicio, estando en labores de patrullaje en compañía del funcionario Agente WILLIAMS MORENO, por el Sector el Nazareno recibieron llamado de la central de emergencia (171), indicándoles que se trasladaran hasta el sector el Parquecito Chacao específicamente la calle 03 casa sin número donde presuntamente varios ciudadanos estaban introducidos en una residencia realizando un robo una vez en el lugar se entrevistaron con la ciudadana MARCANO ESCARLETH, quien manifestó que tres sujetos se habían introducido en su residencia y robaron un coche, una bicicleta y una licuadora y manifestó que dos testigos habían presenciado lo ocurrido JIMENEZ KATISKA Y MARCO AZOCAR. Posteriormente los funcionarios realizaron varios recorridos lograron avistar a escasos metros a tres ciudadanos con las mismas características dadas por la agraviada y los testigos, y estos ciudadanos fueron reconocidos y señalados por la victima y los testigos como las personas que se habían introducido en la residencia y fueron identificados como DANIEL MAICAN de 20 años de edad y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.-

En base a esos hechos esta Juzgadora da por verificado el cumplimiento del contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los adolescentes fueron aprehendidos cuando acababa de cometerse el hecho, razón por lo cual estaban cerca del lugar donde ocurrió el hecho y además aún cuando no tenían en su poder los objetos, los sospechosos del hecho fueron reconocidos por la victima y estos realizaron la aprehensión formal de los adolescentes. Y todo esto hace presumir con fundamento legal, que los imputados participaron en la comisión de delito cuya aprehensión se considera flagrante. Se Ordena se siga el Proceso por las normas del procedimiento Ordinario.
DE LA CALIFICACION JURIDICA

De la anterior secuencia de hechos podemos afirmar que existen fundadas sospechas de que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y constando en autos: El acta policial donde consta la detención flagrante de los imputados, comentada en el punto anterior. Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadana ESCARLENT MARCANO quien expone “ Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo ABRAHAM MARCANO, de un año y siete meses , cuando llegaron tres sujetos y empezaron a darle golpes a la ventana de mi cuarto y no conforme con eso se fueron a la puerta del frente, la tumbaron, entraron a mi casa y llagaron a mi cuarto, me dijeron que iban a matar a mi marido, que les dijera cuando él llegaba, en ese momento agarraron una licuadora y se fueron, cuando salí y estando al frente de mi casa ellos se devolvieron y fue cuando agarraron el coche, y la bicicleta de mi hijo.” Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos MARCO PINTO y KATIUSKA JIMENEZ, quienes son vecinos de la victima y en concordantes en sus dichos que tres sujetos se introdujeron en la vivienda donde reside la ciudadana ESCARLET MARCANO que tumbaron la puerta y sacaron un coche, una licuadora y una bicicleta. Inspección Técnica 0151 al lugar de los hechos, fijándose los mismos en CALLE 3, CASA SIN NUMERO, SECTOR CHACAO ESTADO MONAGAS, y fue realizada EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, montando la cantidad de Novecientos Bolivares Fuertes (Bsf. 900,oo).
Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de Robo GENERICO, en perjuicio la ciudadana ESCARLET MARCANO, ya que los adolescentes fueron reconocidos por la victimas y testigos como las personas que tumbaron la puerta y se introdujeron en la residencia e infundieron temor a la victima por medio de amenazas, se debe concluir que los adolescentes imputados tienen alguna participación en la comisión de ese delito ROBO GENERICO calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.


DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

Por cuanto de lo actuado hasta el presente momento existen fundadas sospechas que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SCARLEN MARCANO tuvieeron participación en los hechos que se les imputan, este Tribunal Decreta las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “C” y “F”de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niña y del adolescente, esto es Presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, y prohibición de comunicarse con la victima. Se ordena su egreso desde la sala de este Tribunal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se califica la Flagrancia y se ordena se siga el proceso por las normas del procedimiento ordinario. Por ser legitimo la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SCARLEN MARCANO. Por estar lleno los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: A los fines de asegurar las resultas del proceso se hace necesario la aplicación de una Medida Cautelar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal le decreta la Medida Cautelar contentiva en los literales “C y F” del articulo 582 de la Ley Especial, por considera éste Tribunal necesaria y proporcional al hecho investigado, por lo que quedan obligados los adolescentes a presentarse por ante el departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) días y Prohibición de Acerarse a la Victima. Se ordena el egreso del adolescente desde la sala de éste Tribunal. TERCERO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la Defensa, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. DILIA MENDOZA BELLO.
La Secretaria
ABG. MARIUVE PEREZ