REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente
Maturín, 23 de Enero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000013
ASUNTO : NP01-D-2010-000013
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL: ABG. DILIA MENDOZA BELLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROSALBA VALDIVIA
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIRIAN GARELLI
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó actuaciones en contra de los adolescentes ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA a los cuales la Fiscal Décimo del Ministerio Público le s imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia, la medida cautelar contenida en el literal c de Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y se sigan las reglas del procedimiento ordinario, por su parte la Defensa solicitó la libertad inmediata y se acuerde copia de la decisión, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:

DE LA APREHENSION y SU VALORACION

En primer lugar se observa del acta que corre inserta al folio 1 que los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Punta de Mata, ciudadanos ROGELIO PERALES, quien deja constancia “………. encontrándome en las instalaciones de este despacho en labores inherentes al servicio, pude observar que dos adolescentes se encontraban merodeando por la parte interna del establecimiento de esta oficina y tratando de observar hacia la parte interna de este despacho, por lo que decidió abordarlos y solicitarles información concerniente al objeto de su presencia en ese lugar por lo que respondió uno de ellos que estaban buscando a “UN PANITA” que funcionarios de este cuerpo de Investigaciones había detenido horas antes en el sector Virgen del Valle de esta población y de manera airada comenzaron a expresar palabras impropias, groseras y de forma amenazante, en contra de mi persona y de los funcionarios que se encontraban para el momento, llegando al e3xtremo de encimársele a los funcionarios con la intención de hacerles frente físicamente, por lo que tuve que utilizar la fuerza pública para lograr controlarlos, logrando identificarlos como IDENTIDAD OMITIDA.-
Este Tribunal considera que aparte del acta de aprehensión suscrita por el funcionario ROGELIO PERALES y el acta de Inspección policial al lugar de los hechos, no existe otro elemento que aunado a este me indiquen que se cometió un delito y que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA tuvieron alguna participación en la misma, no se desprende de esa acta policial de aprehensión cual fue la acción delictiva en la cual incurrieron los adolescentes, y si habían otros funcionarios a quienes supuestamente estos adolescentes ofendieron no constan en actas sus entrevistas. De igual forma debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste esta conducta no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
ART. 218.—Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. ………………..(omisis).
2. ………………. (omisis).
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan sólo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

De las actas que conforman la presente causa se desprende que las solicitudes fiscales se fundamentan únicamente en una actuación policial, y de esa acta no se desprende con claridad cual fue la acción desplegada por los jóvenes que pueda ser encuadrada como Resistencias a la Autoridad, considera esta juzgadora que no hay elementos de convicción que me permitan sospechar que se cometió un delito, y que realmente existió una verdadera detención flagrante.
En base a esos hechos esta Juzgadora considera que NO están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no está clara la comisión del delito por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Por lo que se Decreta su Libertad Inmediata y sin restricciones, se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, se acuerda las copias solicitadas por la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: No es legítima la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES DE Los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa y se ordena Remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez,


ABG. DILIA ROSA MENDOZA BELLO.

La Secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA.