REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
199° y 150°

Asunto: NH11-X-2010-000002.
Intimante: IVANOVA MENESES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.398.345 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.746, domiciliada en el Municipio Maturín – Estado Monagas.

Intimado: ALFONZO LUIS PUIG MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.698.800

Motivo:
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


Se inicia la presente acción por la interposición de demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentara la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, en contra del ciudadano ALFONSO LUÍS PUIG MUÑOZ, con motivo de las actuaciones de representación que hiciera en el juicio de Prestaciones Sociales en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. el cual fue tramitado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. La presente acción es interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2009, procediendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a declararse incompetente para conocer del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, declinando la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Alegaciones de la Intimante:
Alega la accionante que el ciudadano Alfonso Puig Muñoz, contrató sus servicios profesionales a objeto de interponer demanda de prestaciones sociales contra la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A.; que luego de transcurrido los cuatro (4) meses reglamentarios se procedió a suspender la causa con la finalidad de lograr una Mediación Positiva, por cuanto la empresa accionada había formulado una propuesta, la cual el trabajador no aceptó, comprometiéndose la empresa a mejorar tal propuesta; que en fecha 08 de diciembre de 2009 el ciudadano Alfonso Puig Muñoz, revocó de manera intempestiva el poder de representación a ella conferido; que por cuanto se han causado honorarios en virtud de los servicios profesionales prestados al referido ciudadano; que por cuanto no le ha cancelado cantidad alguna por esos conceptos, es por lo que intima al ciudadano Alfonso Luís Puig Muñoz al pago de sus honorarios profesionales por los servicios prestados a su persona. Igualmente estima su acción en la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Bolívares con 03/100 (Bs. 65.000,03).

Se evidencia del escrito de demanda que la accionante fundamenta su pretensión de honorarios profesionales en las distintas actuaciones realizada en la causa de prestaciones sociales incoada por su representado ciudadano Alfonso Luís Puig contra la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., la cual se tramita por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo así las cosas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, en tal sentido tenemos que: el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual indica que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.

Por su parte, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia No. 1344 de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, criterio ratificado en sentencia No. 818 de fecha 15 de julio del año 2004, indicó:

(…) “esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 818 del 15 de julio de 2004 (caso: María Magali Macedo Walter contra Ángel Tomás Falcón Requena), según el cual, el proceso de estimación e intimación de honorarios es un juicio autónomo, y no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aun cuando se sustancie y decida en el mismo expediente –lo que se justifica por razones de celeridad procesal y porque en esos autos cursan las actuaciones por las cuales el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil –. Así las cosas, dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal, dentro del cual se tramita, y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
En consecuencia, visto que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquél, el mismo se tramita conteste con lo regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).

Por su parte, en sentencia No. 2156 de fecha 15 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Social en caso Bettis Díaz De Fernández contra Gustavo Morales Herrera, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“Ahora bien, a los fines de precisar a que Juzgado debe ser atribuido el conocimiento de la presente demanda contentiva de la reclamación de los honorarios profesionales supuestamente debidos a la intimante, abogada Bettis Díaz, resulta oportuno indicar en primer lugar que dicha pretensión, aún y cuando se origine en el decurso de un juicio laboral -como es el caso-, debe ser sustanciada y decidida de conformidad con los lineamientos procedimentales establecidos al efecto en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser la estimación e intimación de honorarios profesionales un procedimiento autónomo y distinto al principal. En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados prevé textualmente lo siguiente:
(…) omissis (…)
Asimismo, cabe resaltar que, a partir del establecimiento de este procedimiento, ha sido pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial adoptado por el más alto Tribunal de la República cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos procesales realizadas en sede judicial, caso en el cual deviene una competencia funcional, lo que implica que la competencia para conocer de este tipo de peticiones corresponda a aquél tribunal donde cursan las actuaciones por las cuales el profesional del derecho intima el pago de dichos honorarios.” (Fin de la cita)

Así pues, cuando los honorarios de abogados que se pretendan cobrar sean de carácter judicial y el cliente no cancele los estipendios o exista disconformidad entre éste y su abogado, el procedimiento a seguir es el especial ejecutivo e intimatorio, el cual se instaurara en el Tribunal donde constan las actuaciones judiciales realizadas y que se intiman, vale decir en el mismo tribunal donde cursa la causa que origina las actuaciones judiciales
Al respecto vale la pena destacar la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de diciembre de 2009 en la cual se establece:

“Existe criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Isaura Gonzáles vs. Restoven de Venezuela, C. A., decisión ésta mediante la cual se establecen las cuatro (04) posibles situaciones que se pudieran presentar para la reclamación de honorarios profesionales, observándose en el presente asunto que la causa principal se encuentra en fase de mediación y se intenta la acción de intimación de honorarios por ante el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verificando esta Alzada, que el Tribunal Mediador, apertura el cuaderno separado, siendo mas rápida y efectiva la aplicación de la justicia, y al haberse producido la reclamación de honorarios profesionales y encontrándose el proceso en fase de mediación, es necesario resaltar lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4to el cual establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Ahora bien, si la reclamación de cobros de honorarios profesionales, surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el Tribunal que conozca de la acción principal, que haya dado origen a dichas actuaciones, en el presente caso, se está ante los Tribunales competentes por la materia como ya se ha establecido, el punto a dilucidar sería precisamente por tratarse de una competencia funcional, tal y como lo razonó el Tribunal de Juicio, criterio este que comparte esta Alzada, quien es competente para conocer del referido procedimiento intimatorio, y tal como ha quedado establecido es el Tribunal donde constan las actuaciones judiciales, vale destacar, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; es oportuno resaltar, que del escrito de solicitud de intimación de honorarios profesionales, se señaló lo siguiente:

(…) Verificada, la interposición de la demanda respectiva por ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, la Sustanciación de la misma recayó en el Tribunal Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y ejecución De Esta Coordinación Laboral, cursando dicha causa bajo el N° NP11-L-2009-000882,durante el mencionado procedimiento, se han celebrado Una (01) Audiencia Preliminar y Tres (03) prolongaciones, dentro de los cuales se han venido debatiendo los puntos controvertidos dentro de la presente causa, a los fine de lograr una mediación positiva, (…)

Conforme a los alegatos de la parte actora abogada (omisis…), la causa principal del presente asunto se encuentra en fase de mediación, y es por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por donde se introdujo la solicitud de intimación, lo cual consta al folio uno (01) de fecha 03 de noviembre de 2009, el procedimiento a seguir especial e intimatorio, corresponde la competencia funcional al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el cual se realizaron las actuaciones objeto de la presente intimación; y donde se encuentra el expediente al momento de la intimación, aunado al hecho que se encuentra en fase de mediación, es por ello, que este Tribunal Superior Primero debe declarar, competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ..”. (Subrayado de este Juzgado)

Coexistiendo, con el criterio planteado por la alzada que el Tribunal competente es aquel en el que se realizaron las actuaciones que originaron el recurso y donde se encuentre el expediente al momento de la intimación; por consiguiente debe declararse este juzgado incompetente para conocer de la presente causa, y por tal razón, habiendo sido atribuida por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas la competencia a este Tribunal de Juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, por ser éste el Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones expuestas anteriormente, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, en contra del ciudadano ALFONZO LUIS PUIG MUÑOZ, por considerar competente al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se remite el presente expediente a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Alzada correspondientes, en virtud de la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por este Juzgado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Miladys Sifontes de Nessi
Secretario (a),