REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º



EXPEDIENTE N°: VP01-L-2009-1288


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO URDANETA VILLASMIL, GUSTAVO ENRIQUE MEZA RODRÍGUEZ, ORLANDO JOSÉ IBARRA FALCÓN, ÁNGEL BENITO GUERRA RAMOS y ERIC BOSCAN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-10.441.086, 14.007.382, 7.602.267, 5.801.476 y 14.747.093, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: MARTHA GONZÁLEZ FARIA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.7.774.031, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.33.752, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES FARIA, C.A, (CONFACA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de enero de 1992, bajo el No.32, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL: DENIS TAPIA SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad No.4.157.973, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.17.876, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la profesional del derecho MARTHA GONZÁLEZ FARIA, ya identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., (CONFACA) correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de junio de 2009, ordenándose la comparecencia de las accionadas a la audiencia preliminar.
En fecha 13 de agosto de 2008, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 06 de noviembre de 2009, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado el escrito de contestación las demanda CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., (CONFACA), ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 12 de noviembre de 2009, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.
En fecha 13 de noviembre de 2009, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas. Asimismo, en fecha 19 de noviembre de 2009 el Tribunal fijó para el día miércoles veinte (20) de enero de 2010, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.
Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, deja expresa constancia este Sentenciador que en los alegatos de las partes y en los medios probatorios, constan cantidades de dinero expresadas en valor de la moneda nacional antes de la reconvención monetaria, en el caso que resulten procedentes diferencias de prestaciones sociales u otros conceptos, su importe será expresado en el valor actual de la moneda, es decir, en el valor de la moneda nacional después de la reconvención monetaria.
DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:
Alega la parte accionante en su escrito libelar los hechos siguientes:
Que ingresaron a prestar servicios personales para la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A, (CONFACA), de la forma como se indica a continuación:
1.- JOSÉ GREGORIO URDANETA: comenzó a prestar servicios como maestro de obra, en fecha 03-09-2009, devengando un salario diario de Bs.70,84, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta que en fecha 21-09-2008 fue despedido injustificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal.
Que le corresponden los siguientes conceptos e indemnizaciones:
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009, le corresponden 60 días dando como resultado Bs.5.928,46.
Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2do, le corresponden 30 días de salarios a un salario integral de Bs.99,33 dando como resultado la cantidad de Bs.2.979,90.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.99,33, suma la cantidad de Bs.4.469,85.
Vacaciones/Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponden 63 días de salario normal, a razón de Bs.70,84, resulta la cantidad de Bs.4.462,92.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponden 88 días, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs.70,84 resulta la cantidad de Bs.6.233,92.
Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario hasta que sean canceladas las prestaciones sociales.
Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 4 días por mes completo de asistencia puntual y perfecta, para un total adeudado de 24 días, a razón de salario básico de Bs.70,84, suma la cantidad de Bs.1.700,16.
Botas: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden tres (3) pares de botas, por un valor de Bs.40 c/u para un total de Bs.120.
Bragas: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden tres (3) bragas, por un valor de Bs.45 c/u para un total de Bs.135.
Salarios retenidos: La cantidad de 42 días a razón de Bs.70,84 que es su salario básico, para un total de Bs.2.975,28.
Contribución para útiles escolares: De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 24 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.70,84 da como resultado la cantidad de Bs.1.700,16.
Los anteriores conceptos e indemnizaciones que reclama el ciudadano JOSÉ URDANETA suman la cantidad de Bs.42.890,13.
2.- GUSTAVO ENRIQUE MEZA RODRÍGUEZ: comenzó a prestar servicios como albañil, en fecha 28-09-2007, devengando un salario diario de Bs.55,64, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta que en fecha 21-09-2008 fue despedido injustificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal.
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009, le corresponden 60 días dando como resultado Bs.4.736,91.
Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2do, le corresponden 30 días de salarios a un salario integral de Bs.79,74 dando como resultado la cantidad de Bs.2.392,20.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.79,74, suma la cantidad de Bs.3.588,30.
Vacaciones/Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponden 63 días de salario normal, a razón de Bs.55,54, resulta la cantidad de Bs.3.499,02.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponden 88 días, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs.55,54 resulta la cantidad de Bs.4.887,52.
Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario hasta que sean canceladas las prestaciones sociales.
Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 4 días por mes completo de asistencia puntual y perfecta, para un total adeudado de 16 días, a razón de salario básico de Bs.55,54, suma la cantidad de Bs.888,64.
Botas: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden tres (3) pares de botas, por un valor de Bs.40 c/u para un total de Bs.120.
Bragas: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden dos (2) bragas, por un valor de Bs.45 c/u para un total de Bs.90.
Salarios retenidos: La cantidad de 42 días a razón de Bs.55,54 que es su salario básico, para un total de Bs.2.332,68.
Contribución para útiles escolares: De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 24 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.55,54 da como resultado la cantidad de Bs.1.332,96.
Los anteriores conceptos e indemnizaciones reclamadas por el ciudadano GUSTAVO MEZA suman la cantidad de Bs.33.421,11.
3.- ORLANDO JOSÉ IBARRA FALCÓN: comenzó a prestar servicios como maestro de plomería, en fecha 08-10-2007, devengando un salario diario de Bs.61,46, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta que en fecha 21-09-2008 fue despedido injustificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal.
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009, le corresponden 55 días dando como resultado Bs.4.709,72.
Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2do, le corresponden 30 días de salarios a un salario integral de Bs.87,32 dando como resultado la cantidad de Bs.2.619,60.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.87,32, suma la cantidad de Bs.2.619,6.
Vacaciones/Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponden 57,75 días de salario normal, a razón de Bs.61,46, resulta la cantidad de Bs.3.549,32.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponden 80,67 días, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs.61,46 resulta la cantidad de Bs.4.957,98.
Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario hasta que sean canceladas las prestaciones sociales.
Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 4 días por mes completo de asistencia puntual y perfecta, para un total adeudado de 20 días, a razón de salario básico de Bs.61,46, suma la cantidad de Bs.1.229,20.
Botas: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden tres (3) pares de botas, por un valor de Bs.40 c/u para un total de Bs.120.
Bragas: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden tres (3) bragas, por un valor de Bs.45 c/u para un total de Bs.135.
Salarios retenidos: La cantidad de 42 días a razón de Bs.61,46 que es su salario básico, para un total de Bs.2.581,32.
Contribución para útiles escolares: De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 24 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.61,46 da como resultado la cantidad de Bs.1.475,04.
Los anteriores conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano ORLANDO IBARRA suman la cantidad de Bs.34.567,9.
4.- ÁNGEL BENITO GUERRA RAMOS: comenzó a prestar servicios como maestro carpintero, en fecha 24-09-2007, devengando un salario diario de Bs.61,46, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta que en fecha 21-09-2008 fue despedido injustificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal.
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009, le corresponden 60 días dando como resultado Bs.5.051,58.
Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2do, le corresponden 30 días de salarios a un salario integral de Bs.87,32 dando como resultado la cantidad de Bs.2.619,60.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.87,32, suma la cantidad de Bs.2.619,60.
Vacaciones/Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponden 63 días de salario normal, a razón de Bs.61,46, resulta la cantidad de Bs.3.871,98.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponden 88 días, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs.61,46 resulta la cantidad de Bs.5.408,48.
Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario hasta que sean canceladas las prestaciones sociales.
Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 4 días por mes completo de asistencia puntual y perfecta, para un total adeudado de 20 días, a razón de salario básico de Bs.61,46, suma la cantidad de Bs.1.229,20.
Botas: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden tres (3) pares de botas, por un valor de Bs.40 c/u para un total de Bs.120.
Bragas: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden tres (3) bragas, por un valor de Bs.45 c/u para un total de Bs.135.
Salarios retenidos: La cantidad de 42 días a razón de Bs.70,84 que es su salario básico, para un total de Bs.2.975,28.
Contribución para útiles escolares: De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 24 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.61,46 da como resultado la cantidad de Bs.1.475,04.
Los anteriores conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano ANGEL GUERRA suman la cantidad de Bs.35.682,92.
5-ERICK BOSCAN ROMERO: comenzó a prestar servicios como albañil de segunda, en fecha 28-06-2008, devengando un salario diario de Bs.49,65, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta que en fecha 21-09-2008 fue despedido injustificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal.
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009, le corresponden 10 días dando como resultado Bs.580,17.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.58,02, suma la cantidad de Bs.870,3.
Vacaciones/Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponden 10,5 días de salario normal, a razón de Bs.49,65, resulta la cantidad de Bs.521,33.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponden 14,67 días, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs.49,65 resulta la cantidad de Bs.728,37.
Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario hasta que sean canceladas las prestaciones sociales.
Botas: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden un (1) pares de botas, por un valor de Bs.40 .
Bragas: De conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde una (1) braga con un valor de Bs.45.
Salarios retenidos: La cantidad de 42 días a razón de Bs.49,65 que es su salario básico, para un total de Bs.2.085,30.
Los anteriores conceptos e indemnizaciones reclamados por el ciudadano ERICK BOSCAN suman la cantidad de Bs.13.410,27.
Que solicitan las diferencias salariales, bonos e indemnizaciones conforme a la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela, y que solicitan la notificación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte las demandada CONSTRUCCIONES FARIA C.A., por intermedio de su apoderado judicial, contestó la demandada en los términos siguientes:
Admite que los ciudadanos JOSÉ URDANETA, GUSTAVO MEZA, ORLANDO PARRA, ÁNGEL GUERRA y ERICK RAMOS, prestaron servicios personales a su representada CONSTRUCCIONES FARIA (CONFACA), iniciando sus respectivas relaciones de trabajo en las fechas indicadas en el libelo de demanda y ejecutando los cargos señalados.
Que el horario de trabajo era de 44 horas semanales de lunes a viernes y no de 07:00 de la mañana a 05:00 p.m.
Que es falso de toda falsedad que los trabajadores en fecha 21-09-2008, fueran despedidos por su representada, lo cierto es que en esa fecha siendo aproximadamente las 8:00 a.m. una cuadrilla de trabajadores de la empresa conformada por los trabajadores demandantes y liderada por el ciudadano JOSÉ URDANETA, disgustados con la patronal por cierta impuntualidad que se venía presentando con el pago de sus salarios, paralizaron los trabajos que como contratista venían desempeñando para PDVSA, que le había encomendado la construcción de unas escuelas en la población de Guana, Parroquia Elías Sánchez Rubio del Municipio Páez del Estado Zulia.
Que no obstante la actitud asumida por los trabajadores, la empresa insistió en que reflexionaran, que depusieran su actitud y que reiniciaran sus labores habituales de trabajo, dado la el compromiso que la patronal tenía para su contratante PDVSA, insistencia que no fue escuchada por los trabajadores, quienes desde entonces no retornaron a sus labores.
Que en fecha 25-09-2008 (cuatro días después del abandono del trabajo) se dirigieron a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en San Rafael del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, a los fines de poner el reclamo por ante este órgano administrativo, formal reclamación de pago de prestaciones sociales.
Que la reclamación administrativa interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo fue notificada debidamente, que se medió para que los trabajadores regresaran a sus puestos de trabajo, bajo la promesa que cuando la empresa contratante PDVSA honrara sus compromisos, serían canceladas en su totalidad las obligaciones de carácter laboral que tenía la empresa para con sus trabajadores, pero ellos insistían en el pago de las indemnizaciones por despido, preaviso y otros conceptos que solo debían ser canceladas por la patronal en el caso de que hubiese operado un despido injustificado y no como en el caso de marras que los trabajadores abandonaron sus puestos de trabajo.
Que la empresa es fiel cumplidora de sus obligaciones legales, que cancelan bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo para la Industria de la Construcción y siempre ha honrado sus compromisos laborales; pero las actuales condiciones con la contratante PDVSA que no ha pagado a sus contratistas, ha impedido cumplir con el pago.
Que la empresa reconoce que adeuda las cantidades indicadas por los accionantes por concepto de antigüedad, vacaciones/bono vacacional y utilidades fraccionadas, más no así las cantidades peticionadas por despido injustificado.
Que tampoco son procedentes el pago del bono por asistencia puntual y perfecta, bragas, botas, indemnización por atraso en el pago de las prestaciones sociales y salarios retenidos.
DE LAS PRUEBAS
La parte accionante ciudadanos JOSÉ GREGORIO URDANETA VILLASMIL, GUSTAVO ENRIQUE MEZA RODRÍGUEZ, ORLANDO JOSÉ IBARRA FALCÓN, ÁNGEL BENITO GUERRA RAMOS y ERIC BOSCAN ROMERO, promovieron las siguientes pruebas:
1.- DOCUMENTALES:
a) Fotografías de un inmueble, que cuatro (3) folios útiles riela en los folios 90-91 y 109-110 del expediente. Antes de analizar el valor probatorio o no debemos realizar las siguientes consideraciones:
La fotografía, expresa CARNELUTTI, “ es una categoría de prueba documental directa, tomando en consideración que la reproducción no pasa por la mente humana, vale decir, que el hecho representado no cae directamente bajo los sentidos del ser humano quien debe comprenderlos para luego reproducirlos en los documentos- documentarlos- por el contrario, el hecho acontecido es directamente reproducido en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprendan, justifican y representen en el documento”
En este mismo sentido HERNANDO DEVIS EHANDIA “ la fotografía sirven para probar el estado de hechos que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre critica que ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documento privado auténticos pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con los demás pruebas” Con respecto a estas documentales al no existir en el expediente otro medio de prueba capaz de probar que este era la obra en la cual trabajaban los accionantes la misma es inconducente, aunado a ello, se refieren a hechos no controvertidos en juicio por lo que son impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Controles diarios de obra, que en copia fotostática simple rielan del folio 92 al folio 102 del expediente. Con respecto a estas documentales al referirse a hechos no controvertidos en juicio, como lo es la no asistencia de los trabajadores en la obra desde el 21-09-2008, las mismas son impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
c) Memorandos de fechas varias, que en copia fotostática simple rielan del folio 103 al 108 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de hechos no controvertidos en juicio las mismas devienen de impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
d) Planillas de nómina para el control de días trabajados, que en copia fotostática simple rielan del folio 111 al folio 116 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de hechos no controvertidos en juicio las mismas devienen de impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
e) Minutas de reunión de fechas varias, que en copias fotostáticas rielan del folio 119 al 119 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de hechos no controvertidos en juicio las mismas devienen de impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
f) Tabulador, cláusulas 5, 18, 19, 33, 36, 37 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela. Se evidencia que la parte accionante consignó las reproducciones fotostáticas de estas disposiciones contractuales, sin embargo, a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, y la hace parte integrante de la presente decisión, las referidas contrataciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no deben ser apreciadas como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.
g) Planillas de cálculo de prestaciones sociales, realizadas por el servicio de Consultas Laborales de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que rielan en los folios 141, 220, 266, 317 y 353 del expediente. Con respecto a estas documentales son elaboradas por el referido servicio con los datos que suministran los mismos trabajadores, como una asistencia a los trabajadores, para que sepan las cantidades que le corresponden; pero no pueden ser opuestas a la patronal ni a terceros. ASÍ SE DECIDE.-
h) Recibos de pagos de salarios, que rielan en el expediente del folio 142 al folio 199, del 224 al 263, del 269 al 308 y del 319 al 351 del expediente. Con respecto a estas documentales al tratarse de hechos no controvertidos en juicio las mismas devienen de impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Pruebas promovidas por la parte demandada CONSTRUCCIONES FARIA, C.A:
1.- Documentales:
a) Comunicación de fecha 09-01-2009 dirigida por la empresa CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., dirigida a sus trabajadores a través de los representantes sindicales, que en cuatro (4) folios útiles rielan del folio 360 al folio 363 del expediente. Con respecto a estas comunicaciones al estar dirigidas a un tercero y no constar en el expediente otra prueba de su autenticidad, además de no indicar de cuales trabajadores trata la misma, no pueden ser valoradas en juicio, ni aportan nada para la resolución de la controversia. ASÍ SE DECIDE.-
b) Actas levantadas por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, que en originales rielan en nueve (9) folios útiles del folio 364 al folio 372 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba a pesar de tratarse de documentos públicos administrativos que no fueron tachados en juicio, sino más bien fue reconocida su autenticidad, al tratarse de hechos no controvertidos en juicios los mismos devienen de impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
c) Memorando suscrito por la empresa GEOINGENIERIA Y GEOHIDRA CONSULTORES a la empresa CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., de fecha 21-10-2008, y sus anexos, que en 5 folios útiles riela del folio 373 al folio 378 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba a pesar de tratarse de documentos privados que no están suscritos por los demandantes fue reconocida la autenticidad de los mismos, pero al tratar de hechos no controvertidos en juicios devienen de impertinentes. ASÍ SE DECIDE.-
d) Cheques girados por la demandada CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., a favor de los accionantes JOSÉ URDANETA, GUSTAVO MEZA, ORLANDO IBARRA, ANGEL GUERRA y ERICK BOSCAN, correspondientes al pago de las semanas que van del 05-09-2008 al 05-10-2008. Con respecto a estas documentales al contener una nota de recibo firmada en original por los accionantes específicamente en las documentales que rielan en los folios 380, 381, 385, 386, 390, 391, 395 y 396, y al no ser desconocidas se tienen como legalmente reconocidas, evidenciando con las mismas el pago de salarios atrasados desde el 15-09-2008 al 05-10-2008. ASÍ SE DECIDE.-
e) Recibos de pagos de adelanto de prestaciones sociales correspondientes al trabajador JOSÉ URDANETA, identificado en actas, por el monto en ellos señalados, que en dos (2) folios útiles riela en el folio 400 y 401 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de documentos privados que fueron opuestos al ciudadano JOSÉ URDANETA como suscrito por él, y que no fue desconocido en juicio, se tiene como legalmente reconocido y hace prueba que el accionante recibió un adelanto de prestaciones sociales por Bs. 5.290, y que fueron dados en dos fechas el 23-12-2007 y el 20-10-2007. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Informes:
a) Contra el Banco Occidental de Descuento, para que informe si los cheques signados con los Nros.70270765, 76270729, 74270764, 51270728, 29270731,70270767, 25270748 y 79270776 girados contra la cuenta corriente No.0116-0145-60-2145004910, de fecha 16-10-2008 cuyo titular es CONFACA, fueron cancelados, haciendo indicación de la persona a quien se les realizaron dichos pagos. En fecha 16 de diciembre de 2009 fue recibida comunicación provenientes del Banco Occidental de Descuento donde informaban al Tribunal que los cheques signados con los Nros.70270765 y 76270729 fueron girados y pagados a un ciudadano que se identificó como GUSTAVO MEZA; los cheque signados con los Nros.74270764 y 51270728 fueron girados y pagados al ciudadano que se identificó como ORLANDO IBARRA, c) los cheques identificados con los Nros29270731 y 70270767 fueron girados y pagados al ciudadano que se identificó como ÁNGEL GUERRA y ; d) los cheques signados con los Nros.25270748 y 79270776 fueron girados y cobrados a un ciudadano ERICK BOSCAN. Asimismo, remitió copia de los referidos cheques, tanto el anverso como el reverso, donde se constata de acuerdo a los números de las cédulas de identidad que se tratan de los accionantes en juicio, y esta prueba aunadas a las copias fotostáticas simples con nota de recibo en original que rielan en los folios 380, 381, 385, 386, 390, 391, 395 y 396, se evidencia el pago de salarios atrasados desde el 15-09-2008 al 05-10-2008. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Testimoniales:
a) Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIPE VILLAMIZAR y FARELYS VILLALOBOS, de este domicilio.
El ciudadano FELIPE VILLAMIZAR, rindió su declaración indicando que conoce de los accionantes por haber laborado para la demandada desde el 24-09-2008, sin embargo al ser repreguntado ya sobre la fecha de inicio de su relación laborar, por ser de determinante ya que los accionantes terminaron su relación de trabajo el 21-09-2008, éste indicó que erró en su declaración que fue en el 2007, sin embargo quien sentencia ante la falta de certeza de cual es la verdadera información, avista la contradicción de las fecha este juzgador desecha la testimonial y no le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la evacuación de la testimonial jurada FARELYS VILLALOBOS, deja constancia este Tribunal que la mencionada ciudadana portaba una cedula de identidad deteriorada con la cual no se podía constatar su plena identificación, aunado a esto la fotografía de dicha identificación la persona que se presento tenia mucha grandes cambios fisonómicos, razón por la cual considera quien sentencia que la presentación de un documento de identificación en el estado equivale a la ausencia de identificación, razones por las cuales se abstuvo de evacuar la testimonial. ASÍ SE DECIDE.-
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.
En el presente proceso la demandada CONSTRUCCIONES FARIA, C.A., reconoció que los accionantes son sus trabajadores, que sus oficios, salarios y tiempo de servicio son los indicados en el libelo de la demanda, además que le son aplicables la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por estas razones este Tribunal pasará a determinar cuales conceptos de los peticionados son procedentes en derecho y en este caso señalar el quantum de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-
En primer termino, los accionantes reclaman las indemnizaciones por despido injustificado, a saber indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización adicional de antigüedad por despido injustificado; y en este sentido las partes estuvieron de acuerdo en el hecho que los accionantes antes referidos asistieron a laborar hasta el 21-09-2008, fecha en la cual motivado a que la empresa adeudaba varias semanas de salario, los trabajadores no acudieron a trabajar más.
Debe señalar quien sentencia, que de los hechos se desprende por haberlo señalado expresamente la parte demandada, que los trabajadores no habían recibido sus salarios por “cierta impuntualidad que se venían presentando en el pago de sus salarios (folio 408 líneas 23 y 24 del expediente) y que quedó evidenciado de las pruebas documentales que tal retraso fueron entre 5 y 7 semanas, y siendo que el pago del salario es un obligación que según el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo debe hacerse como máximo por quincenas y excepcionalmente cuando se brinde alimentación y vivienda de forma mensual, ya que representa para el trabajador su principal sustento y de su familia, y tiene carácter alimentario. De modo que su falta de pago constituye un incumplimiento grave del contrato de trabajo y una causal de retiro justificado (artículo 103, literal f), en consecuencia a quedar probado incluso admitido por la representación forense de la demandada que en algún momento la su representado tuvo algunas dificultades económicas par cancelar las semanas a sus trabajadores razones por las cuales los trabajadores estaban autorizados por la Ley a retirarse justificadamente del trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Establecido lo anterior, siendo que los accionantes se retiraron de forma justificada, la consecuencia jurídica es que la patronal está obligada a indemnizarlos igual como si se hubiera producido un despido injustificado de conformidad, por lo que son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo de conformidad a las previsiones del artículo 100, parágrafo primero eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto, a las botas y bragas reclamadas por lo trabajadores, y en efecto en el artículo 56 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción se establece que el patrono conviene en suministrar botas y trajes de trabajo (bragas), que se considera según la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 133, parágrafo tercero) como un beneficio social de carácter no remunerativo, y ello con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen su seguridad y ergonomía para el trabajo, por lo que no puede quien sentencia contribuir a una practica macabra de que los trabajadores no exijan sus implementos de trabajo, para cobrar al finalizar la relación de trabajo cantidades de dinero por demás insignificantes en comparación con el bien jurídico que protegen que es la integridad del trabajador, por lo que se declaran improcedentes las cantidades de dinero solicitadas por estos conceptos. ASÍ SE DECIDE.-
En lo que se refiere al concepto de bonificación por asistencia puntual y perfecta a las labores de trabajo, la parte demandada afirmó que los accionantes no cumplieron a cabalidad con el horario, invirtiendo la carga de la prueba en el sentido de tener la obligación de comprobar el incumplimiento de los trabajadores; en la audiencia oral de juicio el Juez inquirió de la patronal dichas probanzas, afirmando que no las poseía, por lo que los trabajadores son acreedores de este beneficio, razón por la cual este bono resulta procedentes. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, en lo que se refiere a la reclamación por salarios no cancelados la demandada en la audiencia oral de juicio reconoció que aunque le habían pagados varias semanas adeudadas, aún le adeudaban una semana, y siendo que la parte reclamante nada probó en este sentido, se ordena pagar una semana de salario a cada accionante. ASÍ SE DECIDE.-
De manera que los conceptos que resultan procedentes para cada uno de los accionantes son los que se indican a continuación:
1.- JOSÉ GREGORIO URDANETA: comenzó a prestar servicios como maestro de obra, en fecha 03-09-2009, devengando un salario diario de Bs.70,84, que en fecha 21-09-2008 se retiró justificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal.
Que le corresponden los siguientes conceptos e indemnizaciones:
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009; la parte demandada en su contestación convino que le corresponde la cantidad de Bs.5.928,46.
Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2do, articulo 125 le corresponden 30 días de salarios a un salario integral de Bs.99,33 dando como resultado la cantidad de Bs.2.979,90.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.99,33, suma la cantidad de Bs.4.469,85.
Vacaciones/Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada convino que le corresponde la cantidad de Bs.4.462,92.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada convino que le corresponde la cantidad de Bs.6.233,92.
Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario a razón de Bs.70,84 por día, que se computan desde el 22-09-2008 hasta el día anterior al día que sean canceladas las prestaciones sociales, que serán calculados mediante experticia complementaria al fallo.
Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago de 24 días, a razón de salario básico de Bs.70,84 que suma la cantidad de Bs.1.700,16.
Salarios retenidos: La cantidad de 7 días a razón de Bs.70,84 que es su salario básico, para un total de Bs.495,88.
Contribución para útiles escolares: De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 24 días, a salario básico diario de Bs.70,84 da como resultado la cantidad de Bs.1.700,16.
Los anteriores conceptos e indemnizaciones que le corresponden al ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA (sin incluir la indemnización por retardo en el pago) suman la cantidad de VEINTE SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.971,25).

2.- GUSTAVO ENRIQUE MEZA RODRÍGUEZ: comenzó a prestar servicios como albañil, en fecha 28-09-2007, devengando un salario diario de Bs.55,64, hasta el 21-09-2008 fecha en la que se retiró justificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal.
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009, la parte demandada convino que le corresponde la cantidad de Bs.4.736,91.
Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2do articulo 125 le corresponden 30 días de salarios a un salario integral de Bs.79,74 dando como resultado la cantidad de Bs.2.392,20.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.79,74, suma la cantidad de Bs.3.588,30.
Vacaciones/Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada convino que le corresponde la cantidad de Bs.3.499,02.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada convino que le corresponde la cantidad de Bs.4.887,52.
Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario a razón de Bs.55,54 por día, que se computan desde el 22-09-2008 hasta el día anterior al día que sean canceladas las prestaciones sociales, que serán calculados mediante experticia complementaria al fallo.
Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 4 días por mes completo de asistencia puntual y perfecta, para un total adeudado de 16 días, a razón de salario básico de Bs.55,54, suma la cantidad de Bs. 888,64.
Salarios retenidos: La cantidad de 7 días a razón de Bs.55,54 que es su salario básico, para un total de Bs.388,78
Contribución para útiles escolares: De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 24 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.55,54 da como resultado la cantidad de Bs.1.332,96.
Los anteriores conceptos e indemnizaciones del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MEZA RODRÍGUEZ (sin incluir la indemnización por retardo en el pago) suman la cantidad de suman la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.714,33).
3.- ORLANDO JOSÉ IBARRA FALCON: comenzó a prestar servicios como maestro de plomería, en fecha 08-10-2007, devengando un salario diario de Bs.61,46, hasta el 21-09-2008 fecha en la que se retiró justificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal.
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009, la parte demandada convino que le corresponde la cantidad de Bs.4.709,72.
Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2do, articulo 125 le corresponden 30 días de salarios a un salario integral de Bs.87,32 dando como resultado la cantidad de Bs.2.619,60.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.87,32, suma la cantidad de Bs.2.619,6.
Vacaciones/Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada convino que le corresponde la cantidad de Bs.3.549,32.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la parte demandada convino que le corresponde la cantidad de Bs.4.957,98.
Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario a razón de Bs.61,46 hasta que sean canceladas las prestaciones sociales, cantidad que será calculada por experticia complementaria al fallo.
Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 4 días por mes completo de asistencia puntual y perfecta, para un total adeudado de 20 días, a razón de salario básico de Bs.61,46, suma la cantidad de Bs.1.229,20.
Salarios retenidos: La cantidad de 7 días a razón de Bs.61,46 que es su salario básico, para un total de Bs.430,22.
Contribución para útiles escolares: De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 24 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.61,46 da como resultado la cantidad de Bs.1.475,04.
Los anteriores conceptos e indemnizaciones del ciudadano ORLANDO JOSÉ IBARRA FALCÓN (sin incluir la indemnización por retardo en el pago) suman la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.590,46).
4.- ÁNGEL BENITO GUERRA RAMOS: comenzó a prestar servicios como maestro carpintero, en fecha 24-09-2007, devengando un salario diario de Bs.61,46, se retiró justificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal.
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, periodo 2007-2009; la demandada convino que le correspondían la cantidad de Bs.5.051,58, que fue solicitada por el accionante.
Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ordinal 2do, articulo 125 le corresponden 30 días de salarios a un salario integral de Bs.87,32 dando como resultado la cantidad de Bs.2.619,60.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 30 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.87,32, suma la cantidad de Bs.2.619,60.
Vacaciones/Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, le corresponden 63 días de salario normal, a razón de Bs.61,46; la demandada convino que le correspondían la cantidad de Bs. 3.871,98, que fue solicitada por el accionante
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la demandada convino que le correspondían la cantidad de Bs.5.408,48.
Oportunidad de pago de prestaciones sociales: De conformidad con la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponde el pago del salario a razón de Bs.61,46 por día, que se computan desde el 22-09-2008 hasta el día anterior al día que sean canceladas las prestaciones sociales, que se calcularan mediante una experticia complementaria al fallo.
Asistencia Puntual y Perfecta: De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 4 días por mes completo de asistencia puntual y perfecta, para un total adeudado de 20 días, a razón de salario básico de Bs.61,46, suma la cantidad de Bs.1.229,20.
Salarios retenidos: La cantidad de 7 días a razón de Bs.70,84 que es su salario básico, para un total de Bs.495,88.
Contribución para útiles escolares: De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, el equivalente a 24 días, que multiplicados por el salario básico diario de Bs.61,46 da como resultado la cantidad de Bs.1.475,04.
Los anteriores conceptos e indemnizaciones del ciudadano ÁNGEL BENITO GUERRA RAMOS (sin incluir la indemnización por retardo en el pago) suman la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.22.771,72).
5.- ERICK BOSCAN ROMERO: comenzó a prestar servicios como albañil de segunda, en fecha 28-06-2008, devengando un salario diario de Bs.49,65, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., hasta que en fecha 21-09-2008 fue despedido injustificadamente por incumplimiento de pago por parte de la patronal.
Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la demandada convino que le correspondían la cantidad de Bs.580,17.
Indemnización por Antigüedad: De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 125 ordinal 2do, le corresponden 30 días de salarios a un salario integral de Bs.87,32 dando como resultado la cantidad de Bs.2.619,60.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs.58,02, suma la cantidad de Bs.870,3.
Vacaciones/Bono vacacional: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la demandada convino que le correspondían la cantidad de Bs.521,33.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria de la Construcción, la demandada convino que le correspondían la cantidad de Bs.728,37.
Oportunidad de pago de prestaciones sociales: le corresponde el pago del salario a razón de Bs.49,65 hasta que sean canceladas las prestaciones sociales, cantidad que será calculada por experticia complementaria al fallo.
Salarios retenidos: La cantidad de 7 días a razón de Bs.49,65 que es su salario básico, para un total de Bs. 2.432,85.
Los anteriores conceptos e indemnizaciones del accionante ERICK BOSCAN ROMERO suman la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.7.752,62).
Las cantidades que fueron establecidas precedentemente para cada uno de los accionantes serán pagadas por la demandada tal y como se establecerá de forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO URDANETA VILLASMIL, GUSTAVO ENRIQUE MEZA RODRÍGUEZ, ORLANDO JOSÉ IBARRA FALCON, ÁNGEL BENITO GUERRA RAMOS y ERIC BOSCAN ROMERO, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A. (CONFECA).
SEGUNDO Se condena a pagar a la demandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES FARIA, C.A. (CONFECA) las siguientes cantidades:
Al ciudadano JOSÉ GREGORIO URDANETA la cantidad de VEINTE SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.971,25).
Al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MEZA RODRÍGUEZ la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.714,33).
Al ciudadano ORLANDO JOSÉ IBARRA FALCÓN la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.590,46).
Al ciudadano ÁNGEL BENITO GUERRA RAMOS la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.22.771,72).
Al ciudadano ERICK BOSCAN ROMERO la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.7.752,62).
Mas Las cantidad que resulte del calculo de la indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo, para cada uno de los accionantes, cantidades que serán calculadas de la forma que se indico en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No procede la condena en costas de la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,


____________
MIGUEL GRATEROL,
El Secretario,

________________
EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las diez y diecinueve minutos de la mañana (10:19 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000005

El Secretario,


_________________
EDGARDO BRICEÑO

Exp. VP01-L-2009-1288
MAG/es.-