LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de enero de dos mil diez (2010)
199º y 150º


EXPEDIENTE: VP01-L-2009-760


DEMANDANTE: BILI CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.766.616, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO
JUDICIAL: LUIS RAMON VALERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.15.195.855, domiciliado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia.

DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSORA Y PASTELITOS JUNIOR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2003, quedando anotada bajo el No.36, Tomo 25-A.

APODERADO
JUDICIAL: LUÍS BASTIDAS DE LEÓN, abogado en el ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No.51.588, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 22 de enero de 2010, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JESÚS ANTONIO AÑEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.894.751, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el ciudadano IRWIN ENRIQUE LEAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el No.48.438, por una parte y por la otra, abogado en ejercicio LUÍS RAMÓN VALERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No.48.438, actuando como apoderado judicial del ciudadano BILI CHOURIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.766.459, de este domicilio, y expusieron: Que acuden a celebrar una transacción laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)


En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)


De las actas procesales se evidencia que el demandante BILI CHOURIO, fue representado por su apoderado judicial LUIS RAMON VALERO, quien tiene poder para transigir, disponer del derecho en litigio y recibir cantidades de dinero (folio 15 del expediente), y la demandada INVERSORA Y PASTELITOS JUNIOR, C.A., a través de su Presidente, razón por la cual se este tribunal Homologa el referido acuerdo transaccional lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL PARA EL NUEVO RÉGIMEN Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCISIÓN DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante BILI CHOURIO, ya identificado, y la sociedad mercantil INVERSORA Y PASTELITOS JUNIOR, C.A, todos plenamente identificados, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
En consecuencia se homologa el acuerdo de pago de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.10.500,oo), y habiendo entregado ya la parte accionada la cantidad acordada el Tribunal ordena archivar el expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días de enero de 2010.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL

El Secretario,

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EDGARDO BRICEÑO
En la misma fecha y siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120090000006
El Secretario,


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EDGARDO BRICEÑO

VP01–L-2009-760
MAG/es.-