JUZGADO DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARCAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 13 de Enero de 2.010.
199° y 150°
Solicitud Nº 1.060-2.010.-
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO.-

Vista la anterior solicitud de DECLARACION DE UNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS y sus recaudos, presentada por el ciudadano ANTONIO LARRAZABAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.633.293, debidamente asistido por la abogada Ada Santamaría Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.165, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Désele entrada. Fórmese solicitud y numérese. El Tribunal para decidir sobre la admisión de la presente causa, hace previas las siguientes consideraciones:

El ciudadano ANTONIO LARRAZABAL ROMERO, alude que en fecha 18 de Octubre de 2.009, falleció ad-intestato la ciudadana ROSINA ROMERO ROJAS, quien portaba la Cédula de Identidad Nº 582.967, según se evidencia de acta de defunción expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda; de la misma forma alude el solicitante que la causante en vida era su tía y madre de crianza, a la cal sobrevivieron sus hermanas ELVIRA ROMERO DE LARRAZABAL y ELPIDES ROMERO DE SANTAMARIA, y a los efectos de probar lo alegado acompaña a la solicitud partidas de nacimiento de las referidas ciudadanas y dos justificativos de testigos evacuados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 04 de Enero de 2.010, y por último alude el solicitante que conforme a lo indicado y pruebas acompañadas solicita sea declarado como Único y Universal Heredero de la causante ROSINA ROMERO ROJAS, al respecto este Juzgado trae a colación el artículo 813 y 825 del Código Civil que establece:
“Artículo 813: La indignidad del padre, o de la madre, o de los descendientes, no daña a sus hijos, o descendientes, podrán sucedan por derecho propio, ora sucedan por representación, en este caso ni el padre ni la madre tienen, sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que acuerda la Ley a los padres de familia”.-

Artículo 825: “La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas: Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes. A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos. A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados. A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.”
Conforme a la disposición legal antes transcrita el orden de suceder a la causante ROSINA ROMERO ROJAS, es el de sus hermanas ELVIRA ROMERO DE LARRAZABAL y ELPIDES ROMERO DE SANTAMARIA, más no el sobrino ciudadano ANTONIO LARRAZABAL ROMERO, si bien el mismo alude que fue hijo de crianza de la causante tal condición no se encuentra prevista por el ordenamiento jurídico como orden para suceder o heredar a un causante, en virtud de lo cual se configura la falta de cualidad del solicitante ciudadano ANTONIO LARRAZABAL ROMERO, para ser declarado como Único y Universal Heredero de la causante ROSINA ROMERO ROJAS, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada. Así se Decide.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H SILVA P.