REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 12 de Enero de 2010
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 016-10.- CAUSA No. 2E-494-09

Analizada la causa seguida en contra del penado GUSTAVO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.892.469, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-11-1964, de 44 años, soltero, hijo de Ligia Josefina Márquez y de Jesús Antonio Araujo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Raúl Leoni, Primera Etapa, bloque 27, apartamento Nº 02-03, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere:

1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitido en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia que a los folios (167-168) corre inserto INFORME TECNICO Nº 1547 de fecha 26-12-2009, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del cual se desprende que el Pronóstico de Clasificación realizado al penado GUSTAVO JOSE BRICEÑO MARQUEZ el cual es “DESFAVORABLE” para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consideración a los siguientes elementos:

- Limitado nivel de autocrítica.
- Ausencia de conciencia social.
- Baja disposición a cambios futuros.
- No cuenta con ofertas de trabajo ni apoyo familiar consistente para su proceso de reinserción social.
- Desinterés en el ámbito académico y laboral.
- Manejo flexible de normas y valores sociales.
- Planes de vida poco concretos.

Por lo que estima esta Juzgadora que en virtud de que el informe técnico practicado al penado resultó DESFAVORABLE, no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de su tramitación, los cuales deben cumplirse de manera simultanea, por lo que procedente en Derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado GUSTAVO JOSE BRICEÑO MARQUEZ y ordenar la orientación Psicológica del mismo, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado GUSTAVO JOSE BRICEÑO MARQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.892.469, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-11-1964, de 44 años, soltero, hijo de Ligia Josefina Márquez y de Jesús Antonio Araujo, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Sector Raúl Leoni, Primera Etapa, bloque 27, apartamento 02-03, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ordenar la orientación Psicológica del mismo, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, librar boletas de notificaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa remitirla con oficio al Departamento de Alguacilazgo.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. DONNA PIÑA D´ABREU.





LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 016-10 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 075-10, 076-10, 077-10.-

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA ZERPA.
DPD/af.-
Causa Nº 2E-494-09