REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007652
ASUNTO : NP01-R-2010-000004

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 24 de Diciembre del 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Guardia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007652, seguido a los Ciudadanos: ANIBAL RAMON MARIN y EDGAR ANTONIO PAREJO SUAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.054.965 y 9.290.573, en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelaciones en fecha 13 de Enero de 2010, la Abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, en su condición de Defensora de confianza de los Imputados ANIBAL RAMON MARIN y EDGAR ANTONIO PAREJO SUAREZ, de conformidad con los ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Febrero de 2010, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe ésta decisión y, se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte. Ahora bien, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la Abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, en su condición de Defensora de confianza de los Imputados ANIBAL RAMON MARIN y EDGAR ANTONIO PAREJO SUAREZ, -legitimada activa para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; estableciendo del mismo modo la parte recurrente en el escrito de marras el marco legal en que fundamenta su recurso, siendo este el supuesto establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contienen el fundamento siguiente: “…las que causen un gravamen irreparable.…”, observando esta Corte de Apelaciones que, si bien es cierto, ciertamente puede la decisión recurrida causarle un gravamen irreparable a la apelante, de acuerdo a los argumentos expuesto por esta, no es menos cierto, que dejó de invocar como fundamento legal principal de sus alegatos, el ordinal 4° del artículo 447 ejusdem, que reza (…las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…), lo que aprecia esta Alzada, dado los argumentos expuestos por la apelante, dirigidos a objetar la decisión del Tribunal Primero de Control de Guardia, que le Decretó Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los Imputados ANIBAL RAMON MARIN y EDGAR ANTONIO PAREJO SUAREZ, razón por lo que esta Corte de Apelaciones debe encuadrar en esta oportunidad el referido argumento recursivo en el ordinal 4° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva). Por todo lo cual, en resumidas cuentas observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto mediante escrito en el cual se expresa los fundamentos de la impugnación, por ante el Tribunal Sexto de Control, en tiempo hábil -tomando en cuenta la decisión recurrida se trata de un auto-, según se desprende de la certificación realizada por Secretaría, la cual corre inserta al folio 20 de esta incidencia, y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, es por lo cual, se admite el recurso de apelación presentado por la Abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, en su condición de Defensora de confianza de los Imputados ANIBAL RAMON MARIN y EDGAR ANTONIO PAREJO SUAREZ. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada DEYANIRA JOSEFINA JIMENEZ LINARES, en su condición de Defensora de confianza de los Imputados ANIBAL RAMON MARIN y EDGAR ANTONIO PAREJO SUAREZ, contra de la decisión dictada en fecha 24-12-2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control De Guardia de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal Nº NP01-P-2009-007652, mediante el cual ese Tribunal en el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los referidos imputados, de conformidad con lo pautado en los Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser presuntamente responsables del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación. Ahora bien, como quiera a los fines de emitir pronunciamiento se hace necesario la revisión del asunto principal en especial de la fase de investigación, se acuerda oficiar al Tribunal natural a fin de que remita de inmediato las actuaciones inherentes.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Superior Presidenta,



ABG. MILÀNGELA MILLÀN GOMEZ


La Jueza Superior (Ponente), La Jueza Superior,




ABG. MARIA YSABEL ROJAS G. ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN





La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución judicial que antecede. Conste.

La Secretaria,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ








MMG/MYRG/DMMG/MEA/Adolis