REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2006-000011
ASUNTO : NP01-P-2006-000011



AUTO DE REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA

Visto y revisado como ha sido el escrito presentado por la Defensora Pública Décima Sexta con Competencia Penal Ordinario, Fase de Ejecución, Abogada FARYNÍ VILLALBA RODRÍGUEZ, actuando en representación del penado HENRY JOSÉ VASQUEZ, ambos plenamente identificados en la presente causa y analizado minuciosamente la decisión de fecha 19 de Noviembre del año 2009, este Tribunal ha constatado que ciertamente existe un error en cuanto a la pena cumplida con la Redención acordada en la fecha antes indicada y la fechas en la cual opta el penado las formulas alternativa de cumplimiento de pena por lo que en consecuencia procede a Rectificar el Computo de la Pena por Redención y en consecuencia a practicar Nuevo Computo, a favor del penado ya referido en los siguientes términos:

Practicada como fue la redención Judicial de la Pena por el Trabajo en virtud que quedo demostrado que el penado HENRY JOSÉ VASQUEZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 09/12/1969, Titular de la Cédula de Identidad Nº .V.- 11.774.648, de 36 años de edad, profesión u oficio: Vigilante, Estado Civil: Casado, hijo de: Carmen Tosiste Vásquez (V) y de Honorio Suárez (V), domiciliado en: Brisas del Aeropuerto, Calle N° 03, Casa N° 48, Maturín Estado Monagas; actualmente recluida en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas totalizo un tiempo de trabajo de DIEZ (10) MESE Y TRECE (13) DIAS, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le quedo un tiempo a redimir de CINCO (05) MESES , SEIS (06) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS, quien deberá cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinales 3, 4 y 6, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano WILLIAM JOSE GONZALEZ FLORES, más las penas accesorias a la de prisión, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal acuerda la REFORMA DEL COMPUTO DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los artículos 482 último aparte y 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la solicitud de la Defensa Pública Penal, a tal efecto se observa:

PRIMERO

El tiempo redimido es de DIEZ (10) MESE Y TRECE (13) DIAS, y de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le quedo un tiempo a redimir de CINCO (05) MESES , SEIS (06) DÍAS Y QUINCE (15) y revisado que el penado HENRY JOSÉ VASQUEZ , fue detenido en fecha: 14-06-2008, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha (17-02-2010), habiendo cumplido de pena UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISION; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir de pena CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION, es por lo que se evidencia que el penado culminara la pena en fecha 06-04-2014. Ahora bien por cuanto el penado ha redimido de pena CINCO (05) MESES , SEIS (06) DÍAS Y QUINCE (15), restado a la pena por cumplir le queda de pena TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRECE (13) DÍAS Y QUINCE (15) HORAS, la cual la culminaría dicha pena en fecha 30- 10- 2013, a las 15 Horas.

SEGUNDO

De la misma forma, se observa que con esta reforma del cómputo de la pena el penado HENRY JOSÉ VASQUEZ que las Medidas Alternativas del Cumplimiento de la Pena se cumplen en los siguientes lapsos:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: el cual procede al cumplir una cuarta parte de la pena la cual se extinguió en fecha 17-04-2009, a las Nueve (09) Horas de la noche, Cuarenta y Cinco (45) Minutos.

b.- REGIMEN ABIERTO: cuando extinga una tercera parte (1/3) de la pena, la cual se extinguió en fecha 08-09-2009, a las Ocho (08) Horas.


c.- LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena es decir se extingue en fecha 13-09-2010, a las Dos (02) Horas.


d.- CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena es decir a partir del 23-03-2011, a las Dieciocho (18) Horas. Y debe proceder la solicitud expresa del penado.-


TERCERO

En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor y al Penado, de manera personal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrense Boletas y Oficios. CÚMPLASE.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN,

ALEXA GAMARDO RIVERO.

LA SECRETARIA,

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA.