REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000099
ASUNTO : NL01-P-1999-000099



AUTO ACORDANDO REDENCIÓN DE PENA POR EL TRABAJO


Vista la comunicación de fecha 12 de Febrero del año 2010 suscrito por el Director del Internado Judicial de Monagas, y recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 17 de Febrero del año en curso y ante este Tribunal el día 18 de Febrero del corriente año, mediante la cual se remite Acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado TOMAS AQUINO DOMINGUEZ, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PRIMERO:

El penado TOMAS AQUINO DOMINGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.775.800, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y quien fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y condenado por el suprimido Juzgado Superior Segundo Penal de esta Circunscripción Judicial y una vez realizada la correspondiente acumulación, se determinó que debía cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ROBO AGRAVADO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 455 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, pena esta redimida en auto de fecha 04-06-2004 quedando la sanción definitiva para ese momento en DIECIOCHO (18) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, siendo nuevamente redimida la pena, por auto de fecha 28-07-2005, quedando la sanción definitiva en DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DIAS DE PRESIDIO.
Fijándose para aquel entonces el cumplimiento de la pena para el día 25 de Octubre del año 2017.

En fecha 13 de Enero del año 2006, este Tribunal le otorgo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, “Destacamento de Trabajo”, la cual fue Revocada en fecha 18 de Abril del año 2006.

En fecha 08 de Enero del año 2008, fue Redimida la pena, reduciendo la pena anterior de DIECISIETE AÑOS, SEIS MESES Y DOCE DIAS DE PRESIDIO, a DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES, DIECIOCHO DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, por cuanto el penado fue detenido la primera vez el 31-08-1994 hasta el 29-09-1994, es decir por un tiempo de detención de 28 días, y luego el 01-05-2000, permaneciendo en las la mismas condiciones hasta el día 08 de Enero del año 2008, lo que totalizo un tiempo de detención de SIETE AÑOS OCHO MESES Y SIETE DIAS; tiempo éste que al ser restado a la pena que le faltaba por cumplir, es decir DIECISEIS (16) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, se determino que le faltaba por cumplir NUEVE AÑOS, UN MES, TRECE DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, y es por lo que se concluyo que el penado cumplirá la totalidad de la pena para esa fecha, el día 21-02-2017 a las 12:00 HORAS DE LA NOCHE.



SEGUNDO

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, cursantes en la causa, donde se evidencia que ha quedado demostrado con los recaudos que cursa en autos y que fueron remitidos a este Juzgado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a favor del penado TOMAS AQUINO DOMINGEZ, ha laborado en dicho Internado de manera independiente en la carpintería como Tornero ( Bomboneras, pilones, juego de potes de cocina), desde el 18-10-2007 hasta el 06-11-2007, reincorporándose el día 15-01-08 hasta el 15-06-2009, luego desde el 22-06-2009 hasta el 30-01-2010, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑO Y VEINTISEIS (26) DIAS , que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN (01) AÑO Y TRECE (13) DIAS, por lo que se concluye que restado el tiempo redimido, para esta fecha a la pena que le queda QUINCE (15) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CINCO (05) DIAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO, le queda por cumplir con la Redención aquí acordada, y revisado como ha sido para la presente fecha, que el penado fue detenido la primera vez el 31-08-1994 hasta el 29-09-1994, es decir por un tiempo de detención de 28 días, y luego el 01-05-2000, permaneciendo en las la mismas condiciones hasta la presente fecha, lo cual arroja un tiempo de detención de NUEVE (09) AÑOS OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; tiempo éste que al ser sumado al anterior totaliza una detención de CINCO (05) AÑOS ONCE (11) MESES, DIECSEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO; y es por lo que se evidencia que el penado cumplirá la totalidad de la pena en fecha 16-02-2016, a las Doce Horas del Mediodía. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente se deja constancia que el penado TOMAS AQUINO DOMINGUEZ, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 501 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá optar por el beneficio de Confinamiento siempre y cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, esto es; para el día 01-03-2012, en virtud de que consta en autos, que en fecha 18-04-2006, le fue revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo.



TERCERO

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara así reformado el cómputo de la pena, por la Redención acordada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, Trasladase al Penado, para ser impuesto de la decisión. Remítase copia certificada del presente pronunciamiento al Director del Internado Judicial de Monagas, al Ciudadano Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior, así como a la División de Antecedentes Penales de ese mismo Ministerio; y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que se le practique los Exámenes correspondiente, en virtud de que puede optar con una Medida de Cumplimiento de pena.-
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ALEXA GAMARDO RIVERO

EL SECRETARO

ABG. FLOR TERESA VALLES MORA