REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000155
ASUNTO : NL01-P-1999-000155


Vista la solicitud presentada ante este Despacho por el secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Monagas, miembro autorizado por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 Letra G contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado OMAR JOSE CORTEZ, este Tribunal para decidir previamente observa:

P R I M E R O

En fecha 18 de Mayo de 2005, se dicto auto de acumulación de penas en los siguientes términos:
“Definitivamente firmes como han quedado las sentencias dictadas por el Extinto Juzgado Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, quien condena a OMAR JOSÉ CORTEZ, arriba identificado, cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 409 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Edgard Manuel Gómez. Pena esta redimida en primera oportunidad en auto de fecha 11-04-2000, quedando en QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES, DOS (02) DIAS, DOS (02) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS y redimida en segunda oportunidad en auto de fecha 10-05-2002, cómputo este corregido por adolecer de error, en auto de fecha 09-07-2002, quedando de esta forma la pena en CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA MINUTOS; y por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Estado Monagas, que condena al ciudadano OMAR JOSÉ CORTEZ, antes identificado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Jesús Ramírez y el Estado Venezolano; se procede a la acumulación de penas arriba acordada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 87 del Código Penal Venezolano, como a continuación se describe.
Y de la pena de presidio redimida más grave, de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA MINUTOS, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el 409 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Edgard Manuel Gómez; y la otra pena de presidio impuesta es de DIEZ (10) AÑOS por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Jesús Ramírez y el Estado Venezolano. Ahora bien, por mandato del Artículo 87 del Código Penal, debe tomarse la pena de CATORCE (14) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA MINUTOS, que es la pena de presidio mas grave, con el aumento de las dos terceras partes de la pena de presidio menos grave de DIEZ (10) AÑOS, que son SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, que al sumarlo con la pena mayor de presidio da una pena total de pena de VEINTIUN (21) AÑOS, CATORCE (14) DIAS, CATORCE (14) HORAS y CUARENTA (40) MINUTOS.”
En fecha 20 de Julio de 2009, se realiza auto de corrección de computo de redención, y la pena quedo redimida en DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS, Y DOS (2) HORAS.

S E G UN D O

De los recaudos que acompañan a la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio ha quedado demostrado que el Penado OMAR JOSÉ CORTEZ, empezó a desempeñarse en el mantenimiento del área del anexo de obrero desde el 20/10/2007 hasta el 15/06/2009, lo que suma un tiempo de trabajo de un (1) año, (7) siete meses y 25 días; reincorporándose en la misma actividad desde el 22/06/2009, hasta el 30-01-2010, lo que suma un tiempo de trabajo de siete 7 meses y 8 días; lo cual da un total de tiempo de trabajo de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y TRES (3) DIAS, que al realizar la conversión de conformidad con la ley quedarían en UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien estando actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas el Penado OMAR JOSE CORTEZ, esta Instancia a tenor de lo previsto en el Artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio se declara competente para conocer de esta solicitud y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el Penado de autos están reconocidas en la ley que rige la materia en su Artículo 5º Letra B y Artículo 6 Ejusdem . Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del Penado de autos, es fundamental para el Juzgador decidir, y es consona en cuanto a su integración y contenido según lo pautado en el Artículo 8 y subsiguiente de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
T E R C E R O
Por lo que se le reduce a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS, Y DOS (2) HORAS, el tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS , quedando la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, Y CATORSE (14) HORAS.
Ahora bien, el penado de autos fue detenido en fecha 17-12-1995, por la causa llevada ante este Tribunal por los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilícito de Arma, permaneciendo en esas condiciones hasta el día 20-06-2003, fecha en la que se evadió del Centro de Tratamiento Comunitario Miguel Antonio Blanco Guerra, de este Estado, estando recluido y cumpliendo condena por un lapso de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS; siendo detenido nuevamente el 30-12-2004, por la causa de los delito de Robo Agravado en grado de frustración y porte Ilícito de Arma, permaneciendo en esa situación hasta el 16/04/2006; lo que suma una detención de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cuando se evade del penal, siendo recapturado el 25-04-2006, hasta la presente fecha es un tiempo de detención de TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, encontrándose en esa situación hasta la presente fecha; es decir, lleva un tiempo total de detención de DOCE (12) AÑOS, SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DIAS y como la pena redimida quedó en DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, Y CATORSE (14) HORAS, le faltan por cumplir CINCO (05) AÑOS, CUATRO (4) MESES, DOCE (12) DIAS Y CATORSE (14) HORAS DE PRISIÓN, motivo por el cual culminará su condena en fecha 01-07-2015, a las 2:00 horas de la tarde.
Con las acumulación de penas antes acordada el penado no optara por fórmula alternativa de cumplimiento de pena alguna, en virtud de que le fue revocado el beneficio de Régimen Abierto en fecha 08-07-2003; y cumplirá las ¾ partes el 02-11-2010, fecha en la que optará por el beneficio de Confinamiento, a solicitud del penado.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Ejecución de este Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ACREEDOR del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al Penado OMAR JOSE CORTEZ, quien es venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 02-12-1969, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.837.819 residenciado en el sector 04, Sabana Grande, Maturín del Estado Monagas, hijo de Herminia Cortez y Manuel Gómez; actualmente recluido en el Internado Judicial Monagas, de la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, DOS (02) MESES, DOCE (12) DIAS, Y DOS (2) HORAS, Redimido el tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS , quedando la pena a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, Y CATORSE (14) HORAS. Motivo por el cual culminara su condena en fecha 01-07-2015, a las 2:00 horas de la tarde.
En consecuencia este Tribunal impone al Penado de autos de las condiciones previstas en el Artículo 04 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, y así se declara. Igualmente se acuerdan las copias de la defensa, y se acuerda incluir al aludido penado en la nueva junta de Redención, si así llenare los requisitos.


En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena, Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas del beneficio de Redención Judicial de la Pena acordado al Director del Internado Judicial penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS


LA SECRETARIA

ABG.