REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Abril de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2003-000050
ASUNTO : NL01-P-2003-000050


AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA PRINCIPAL IMPUESTA

De la revisión de la presente Causa, este Tribunal observa que el penado EDGAR ALEXANDER SALAZAR, y actualmente disfrutando del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este tribunal para decidir sobre el otorgamiento de la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena previamente observa:

UNICO

El penado DOUGLAS JOSE ASTUDILLO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.356.981; residenciado en Caserío Chaparral Calle la Capilla Casa S/N Piar Estado Monagas; quien fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en Función de Juicio en fecha 02/05/2003; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinales 1° y 8° d del Código Penal Venezolano; con las Agravantes previstas en el Artículo 73 ordinales 3°, 11° y 12° EJUSDEM.
Ahora bien en fecha 09-03-2007, al penado de marras, le fue otorgado el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, POR un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, contados a partir de la notificación del penado; que es el tiempo que le falta por cumplir de pena al supramencionado penado.
En consecuencia para el disfrute del referido beneficio el mencionado Penado debería someterse a las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Treinta (30) Días.
2.- No ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal, ni cambiar de domicilio sin autorización previa.
3.- No incurrir en nuevo delito, ni reunirse con personas vinculadas a la delincuencia organizada.
4.- No consumir Sustancias Estupefacientes ó Psicotrópicas, o reunirse con personas que se encuentren vinculados con esta actividad Ilícita.
6.- Prestar servicio Comunitario en el Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, dos (02) horas cada sábado, por el tiempo que dure la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
7.- No excederse en consumo Bebidas Alcohólicas, que lo hagan producir alteraciones del orden publico, o que realice acciones que afecten a la comunidad donde reside.
8.- Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas designado para su caso.

Así mismo se de la revisión dispensada al sistema Organizacional Juris 2000, se evidencia que el penado en cuestión cumplió con la Medida de Presentaciones impuestas en su oportunidad legal, demostrando de esta manera el Penado DOUGLAS JOSE ASTUDILLO, el propósito de sujetarse y cumplir lo ordenado por esta Instancia. Igualmente consta en autos oficio N° UTAPS 01484 de fecha 10-09-2009, suscrito por el Lcdo. Kenny Idrogo Gil, presentando informe de finalización, y donde señala que finalizó el Régimen de Prueba impuesto cumpliendo satisfactoriamente con todas las condiciones exigidas por el Tribunal y las Orientaciones impartidas por el delegado de pruebas, observándose que desde la fecha 22-10-2007, en el cual fue impuesto de la decisión de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo hasta la fecha 22-04-2010, transcurrió el lapso de prueba impuesto al penado, por lo que en consecuencia, resulta procedente decretar la Libertad Plena, por cumplimiento de la pena impuesta al penado DOUGLAS JOSE ASTUDILLO.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestos, y por las facultad conferida en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL IMPUESTA, al penado DOUGLAS JOSE ASTUDILLO y en consecuencia se le concede la LIBERTAD PLENA. Regístrese, Publíquese, Notifíquese lo conducente al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, al penado y a su defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, a los fines Legales Consiguientes. Ofíciese al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Impóngase al penado. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5, 479, del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 105 del Código Penal.
LA JUEZ

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

El SECRETARIO
ABG.