REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-003575
ASUNTO : NP01-P-2009-003575
AUTO DE EJECUCIÓN Y CÓMPUTO SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 16-12-2009, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos RICHARD WILFREDO ARANGUREN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.683.595, natural de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de 32 años de edad por haber nacido en fecha 12/02/1977, de estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Obrero de Albañilería, hijo de los ciudadanos: Noemí Díaz (v) y de Manuel Aranguren (v), domiciliado en: la Parroquia San José, Barrio San Bernardino, Casa N° 13, frente al Comando de Policía de de la ciudad de Caracas Distrito Capital y JAIME PEREIRA PALACIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.524.875, natural de de la ciudad de Caracas Distrito Capital, de 50 años de edad por haber nacido en fecha 03/08/1959, de estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Chofer, hijo de los ciudadanos: Otilia Palacios (v) y de Jaime Pereira (v), domiciliado en: el sector gran Colombia, Calle La Unidad, Casa N° 37, cerca de la Jefatura de la Policía de la Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas Distrito Capital, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Robo y Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previstos y sancionado en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, victima: El Estado Venezolano. Ejecútese dicha Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 en relación con el Artículo 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose al respecto:



PRIMERO

Los Penados RICHARD WILFREDO ARANGUREN, y JAIME PEREIRA PALACIOS, fueron objetos de detención en el proceso el 26 de Julio de 2009, hasta el día 15 de Diciembre de 2009, en la se les otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que permanecieron detenidos por un tiempo igual a CUATRO (4) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, en virtud de ello le falta por cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, y 493 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, se establece que los penados de autos pueden ser acreedores de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena desde este mismo momento, siempre y cuando cumpla con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena impuesta, no excede de CINCO (05) años, hasta tanto se verifique la procedencia del beneficio antes mencionado por lo que se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a objeto de que se realice a la brevedad posible los informes psicosociales de los referidos penados, e igualmente infórmeseles que deberán consignar oferta de trabajo verificable.
SEGUNDO
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 480 y el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda Notificar al Fiscal Séptimo de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público, al Penado y a su Defensor de la presente decisión, e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la Sentencia condenatoria y del presente auto de Ejecución de Sentencia al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia; a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario.
Así mismo cítense a los penados, a los fines consiguientes.- Cúmplase.-
LA JUEZA

Abg. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS.-


LA SECRETARIA
ABG.