Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 12 de Febrero de 2.010

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: TEODORA DEL CARMEN CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 11.008.651, en su propio nombre y de sus hijos, menores de edad, viuda de quien en vida se llamara PEDRO JOSÉ MARABAY GOMEZ, quien fuera titular de la C.I. 12.558.039.

PARTE DEMANDADA: EXTERRAN VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A.), firma mercantil constituida mediante inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecisiete (17) de julio de 1990 bajo el N° 40, Tomo 21-A-Pro., y que posteriormente se domicilió en la ciudad de Maturín Estado Monagas según inscripción efectuada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha diecinueve (19) de octubre de 1999, bajo el No. 56, Tomo A-1, siendo su última modificación registrada por el antes mencionado Registro Mercantil en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, bajo el No. 37, Tomo A-2.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS A. VIVI M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 13.240061 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.116 y de este domicilio.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
EXP. 009121


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada supra identificados, en la presente causa que versa sobre DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y que incoara en su contra la ciudadana TEODORA DEL CARMEN CARREÑO, en su propio nombre y de sus hijos, menores de edad, viuda de quien en vida se llamara PEDRO JOSÉ MARABAY GOMEZ igualmente identificado.

Esta Superioridad en fecha 08 de Diciembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente y por auto de esta misma fecha, fijó el Décimo (10) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, para que se hiciere efectivo el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido en fecha 18 de Enero de 2010 se celebró el acto de formalización del recurso de apelación y en el acta que al efecto se suscribió tal y como se observa de los folios 26 y 27 del presente expediente, este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir, lo cual se realiza en esta oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra el auto de fecha 04 de Noviembre de 2009, emitido por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló:

Omisis…Visto el escrito de contestación suscrito por el Abogado en ejercicio CARLOS A. VIVI M. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.116, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.A. (anteriormente denominada HANOVER VENEZUELA, C.A.), este Tribunal se pronuncia de la siguiente: PRIMERO: Con relación a la prueba Documental promovida, marcada con la letra “I”, en la cual solicita la traducción de éste a través de intérprete público, este Tribunal le informa al promovente de la prueba que este tiene la cargar de traducir y presentar la prueba en idioma castellano, es por imperio de nuestra Ley Nacional, por lo cual niega lo solicitado. SEGUNDO: Con relación la prueba de informe solicitada, este Tribunal acuerda: 1.- Oficiar al Gerente del Banco Mercantil, con Sede en la Urbanización San Bernardino, Caracas, Dtto. Capital, a los fines de que informe a este Juzgado con carácter de urgencia, si el ciudadano PEDRO MARABAY, estaba adherido a un Fideicomiso de Prestaciones Sociales constituido por la Empresa EXTERRAN VENEZUELA, S.A., en caso de ser positivo, deberá informar lo siguiente. A.- La fecha en la cual el ciudadano PEDRO MARABAY fue adherido o se incorporó a ese Fideicomiso y en qué fecha fue retirado; B:- cuáles fueron los aportes recibidos en cuenta individual y el estado de cuenta de la misma. Se libó oficio N° 14300-09. TERCERO: Oficiar a la Consultoría Jurídica de la Empresa Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. (TEBCA), con Sede en la Urbanización San Bernardino, Caracas, Dtto Capital, a los fines de que informe a este Juzgado con carácter de urgencia, sobre lo siguiente: 1.- Si el ciudadano PEDRO MARABAY se encontraba dentro de la lista de los beneficiarios que Hanover Venezuela, C.A., hoy EXTERRAN VENEZUELA, S.A. entregó a TEBCA entre diciembre de 2.005 y mayo de 2.008; 2.- Informe, según consta en sus registros o historia de provisión de beneficios, cuáles fueron los beneficios recibos por el ciudadano PEDRO MARABAY, a través de la Tarjeta Electrónica de Alimentación asignada, y de ser posible, se anexe copia de dicho registro; 3.- Informe, según consta en sus registros o historia de provisión de beneficios, cuáles fueron los beneficios asignados por HANOVER VENEZUELA C.A. o EXTERRAN VENEZUELA, S.A. entre a ser acreditados a la Tarjeta de Alimentación asignada al ciudadano PEDRO MARABAY, y de ser posible anexe copia de dicho registro. Se libró oficio N° 14301-09. CUARTO: Oficiar a la Consultoría Jurídica de la Empresa REPSOL YPF VENEZUELA, C.A., con Sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de informe a este Juzgado con carácter de urgencia, si en sus registros consta que la Empresa EXTERRAN VENEZUELA era su proveedor. 14302-09. QUINTO: Con relación a la prueba de Inspección, este Tribunal observa que la misma no fue promovida…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que llegado el día y la hora para celebrarse la formalización del recurso de apelación, el mismo se llevó a efecto y se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis… “Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente el Abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO VIVI MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.116, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa EXTERRAN VENEZUELA, C.A. Se deja constancia que no asistió ninguna otra parte. El Tribunal hace saber que la apelación debe versar sobre los puntos de la sentencia en los cuales no esta de acuerdo. Y que se le concede un tiempo máximo de Diez (10) minutos de exposición: Seguidamente el formalizante de la apelación expone: En principio el motivo de la apelación es contra el auto de admisión de pruebas librado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, específicamente en cuanto al punto de no haber admitido las pruebas instrumentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas y constituidos por dos (02) certificados originales de cursos, realizados por el señor PEDRO MARABAY, quien en vida fuera trabajador de nuestra representada, la razón por la cual el Tribunal no admitió las pruebas instrumentales es que dichos certificados están en idioma extranjero, por lo cual anunciamos la apelación de ese punto específico del auto de admisión ya que respetuosamente consideramos que el Juzgado de Protección infringió el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, y lesionó el derecho a la defensa de nuestra representada por cuanto debido al breve lapso de cinco (5) días otorgado por la Ley Especial, para contestar la demanda y promover las pruebas era prácticamente imposible que un interprete público tradujera esos documentos y los mismos fueren consignados junto con la contestación de la demanda, por esa razón en el escrito de promoción de pruebas presentado en tiempo hábil y oportunamente se solicitó la traducción de esos certificados que son fundamentales para la defensa de nuestra representada, es por estas razones que solicitamos al Tribunal Superior se deje sin efecto la no admisión de esas pruebas y se ordene al Tribunal de Protección que las mismas sean admitidas y se ordene su traducción por interprete público, de conformidad con el artículo 185 del CPC, y la doctrina de la Sala de Casación Social. Es Todo. El Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija el lapso legal para decidir dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente admitir las pruebas instrumentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas y constituidos por dos (02) certificados originales de cursos, realizados por el ciudadano PEDRO MARABAY, debiéndose ordenar su traducción por intérprete público tal y como lo alega la parte recurrente, o si por el contrario dicha solicitud debe ser negada tal y como lo sostuvo el Tribunal A Quo en la decisión apelada.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Diferencia de Prestaciones Sociales, en tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que e Tribunal A Quo por auto de fecha 04 de Noviembre de 2.009, negó la traducción por intérprete público de la prueba documental promovida y marcada con la letra “I”, señalando al efecto que el promovente de la prueba tiene la carga de traducir y presentar la prueba en idioma castellano por imperio de la Ley Nacional.
2. En virtud de ello y dado que la apelación de marras, versa únicamente en contra del auto de fecha 04 de Noviembre de 2009 emitido por el Tribunal de origen y que negó la traducción por intérprete público de la prueba documental promovida y marcada con la letra “I”, en tal sentido este Sentenciador considera que la Jueza del Tribunal A Quo, debió basar y fundamentar su negativa para admitir la solicitud realizada, así pues estima quien aquí decide que la solicitud realizada por la parte recurrente ante este Tribunal, es procedente a tenor de lo establecido en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido”.
3. En este mismo orden ideas, este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia de fecha 01-02-2008 (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández. Exp. N° 07-801) al establecer:

Omisis… “Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley…”(Negritas y subrayado del Tribunal).

En razón de lo que precede, este Sentenciador de conformidad a la norma y decisión supra citada, ordena al Tribunal de la causa admita la prueba documental promovida y marcada con la letra “I” y su vez ordene su traducción por intérprete público. Del mismo modo se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende el auto apelado se Revoca parcialmente y sólo en cuanto al punto apelado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio CARLOS ALFONSO VIVI MORENO, Apoderado Judicial de la parte demandada EXTERRAN VENZUELA C.A., supra identificados, en la presente causa que versa sobre DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y que incoara en su contra la ciudadana TEODORA DEL CARMEN CARREÑO, en su propio nombre y de sus hijos, menores de edad, viuda de quien en vida se llamara PEDRO JOSÉ MARABAY GOMEZ antes identificados. Como consecuencia de la presente sentencia y en los términos antes expuestos, el auto apelado se Revoca parcialmente, y se ordena al Tribunal de la causa admita la prueba documental promovida y marcada con la letra “I” y a su vez ordene su traducción por intérprete público.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOSÉ TOMAS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 11:10 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:



LA SECRETARIA





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Exp. N° 009121