Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 22 de Febrero de 2.010

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO TRAVIESO URIBE, no se evidencia de las actas procesales datos de identificación de la parte demandante.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.372.369, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 30.002 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Julio de 2.002, bajo el No. 70; Tomo %-B-PRO, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 2.005, bajo el N° 62, Tomo A-1, por cambio de domicilio actual.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXP. 009078


Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante EDUARDO TRAVIESO URIBE. supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil BJ SERVICES DE VENEZUELA, CCPA, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha 09 de Octubre de 2.009, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Esta Superioridad en fecha 05 de Noviembre de 2.009, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, por auto de fecha 13 de Noviembre de 2.009, este Tribunal fijo el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no haciendo uso de este derecho ninguna de las partes, razones por la cuales este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, lo cual realiza en este oportunidad en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 09 de Octubre de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló (copio textualmente):

Omisis… Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, tal como lo tiene acreditado en autos, expresa que en fecha 14 de Julio del corriente año, su representada consignó a los autos prueba fehaciente de la pretensión del demandado en insolventarse, ya que tal y como salió en los diarios de circulación regional, los cuales acompañó a los autos, la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, parte demandada en el presente proceso, ofertó de manera pública los bienes y activos pertenecientes a la misma, y ponía a la disposición de la comunidad, una serie de activos utilizables para servicios de pozos, en virtud del cierre de las operaciones en la zona Oriental del país, específicamente en su locación en El Tigre Estado Anzoátegui y que en virtud de la inminente insolvencia en la que se vería inmersa la parte demandada, era imperiosamente necesario se decrete la medida cautelar de embargo solicitada con ocasión a la demanda y que protegiera la posible ejecución de fallo, en caso de que este fuera declarado con lugar protegiendo así los derechos del débil jurídico, innominada expresa que hace. Que posteriormente en fecha 04 de Agosto de 2009, nuevamente su representada consignó a los autos prueba de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, presentados por los distintos trabajadores de la hoy demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, Estado Anzoátegui, en los cuales se señalan que en virtud del cierre reoperaciones en la zona, la empresa los había despedido, estando estos amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral, igualmente consignó sendos escritos interpuestos por el apoderado judicial de la empresa demandada ante la misma Inspectoría del Trabajo en donde señalaba que en virtud del cierre de operaciones en El Tigre, se hacía necesario tramitar el procedimiento de Reducción de Personal, toda vez que: tal y como lo señala “se verifica la imposibilidad de conseguir o continuar el objeto social de B.J Services de Venesuela C.C.PA”, situación esta que adminiculada con la venta de los activos de la empresa y con los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos, por cierre de operaciones, e igualmente los distintos comunicados que aparecen en la prensa nacional e internacional, y que tal como ha quedado demostrado y evidenciado en todos los alegatos y pruebas acompañadas a este proceso, se encuentran completamente verificados, el Fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, necesarios para el decreto de la misma y hace del conocimiento de este Tribunal que su representado carece de los medios económicos para constituir la fianza por el monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) fijada por este Tribunal por auto de fecha 07 de Mayo del 2.009. Para robustecer su solicitud, el abogado trae a los autos, una serie de recaudos y actuaciones ya descritas, en los cuales evidencia a su entender de que ya no con el intento de insolvencia de la demandada sino con el hecho cierto del traspaso de todas las acciones, bienes, equipos tecnología e incluso personal, que debe estar incluida antes que finalice el año a otra compañía, como lo es BAKER HUGHES, su representado quedará aún más indefenso en esta relación, ya que existe el riesgo manifiesto y material, de quedar ilusoria la posible ejecución del fallo, y de allí, que con el ánimo de proteger los legítimos derechos de su representado, garantizar la igualdad de las partes en el proceso y en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la CRBV, y siendo que todavía se está a tiempo de garantizar las resultas del presente juicio antes de que efectivamente se declare la expropiación y ocupación de la empresa “BJ”.- Este Tribunal para decidir lo solicitado por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en la diligencia arriba mencionada, lo hace en base a las consideraciones que a continuación se expresan:
Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma exhaustiva y minuciosa y previo análisis de la norma que contempla las medidas preventivas, talos como las establecidas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Este Tribunal considera lo siguiente: Estipula el mencionado artículo 585 Ejusdem, que: “Las medidaspreventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, es decir que para efectos de un Tribunal, decretar una medida preventiva debe ser en acatamiento de esta disposición legal, verificar la existencia de los extremos legales preestablecidos, que deben concurrir para declararlas procedentes, los cuales son: El Fomus Bonis Iuris (La presunción grave del derecho que se reclama), El Periculum In Mora (Cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) que consiste en el temor fundado de un daño jurídico, posible inminente o inmediato por la naturaleza o tardanza del juicio, pero es el caso que ni del escrito libelar, ni de las catas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que están dados los requisitos antes descritos para acordar medida alguna. Y “…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que “El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de la medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que”…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 Eiudem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa; y por cuanto del libelo de demanda se desprende que el actor solicita conforme a al mencionado artículo 585 del Código Civil, se le decrete la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada y en atención a todo lo antes expuesto, y amén de que por auto expreso de fecha 07 de Mayo de 2009, se dicto auto fijándose caución, el cual quedó firme por cuanto no interpusieron contra él recurso alguno, es por lo que este Tribunal niega al solicitante la medida preventiva requerida. Y así se decide…”

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores JESÚS MARIA CASAL y MARIANA ZERPA MORLOY. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es procedente la negativa de decretar la medida preventiva requerida como lo señaló el Tribunal A Quo por decisión de fecha 09 de Octubre de 2.009, o si por el contrario, debe decretarse la medida en el presente procedimiento.

En razón de ello, y en virtud de la apelación realizada en el item procesal, este Sentenciador previo análisis y revisión de los autos considera:

1. De la revisión exhaustiva de las actas procesales observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Daños y Perjuicios. En tal sentido admitida como fue dicha demanda y en el item procesal se evidencia que el Tribunal A Quo por decisión de fecha 09 de Octubre de 2009, negó decretar la medida preventiva requerida.
2. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el recurrente en apelación no presentó escrito de conclusiones ante esta Superioridad, ni señaló los motivos de hecho y de derecho que lo conllevaron a apelar de la decisión del Tribunal de origen, sin embargo este Sentenciador debe pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta y lo hace en base a los siguientes argumentos:
3. Consta de las actas procesales, específicamente en los folios 23, 24 y 25 del cuaderno de medidas del presente expediente, diligencia presentada por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la cual expone: “…En fecha 14-07-2009, mi representada consigno ante este Tribunal, prueba fehaciente de la pretensión del demandado en insolventarse, ya que tal y como salio reflejado en los diarios de Circulación Regional, y así como consta en el expediente, la empresa BJ Services de Venezuela, suficientemente identificada, y parte demandada en el presente proceso, ofertó de manera pública, los bienes y activos pertenecientes a la misma, toda vez, que los días 11, 12 y 13 de Julio de 2009, a través de un aviso publicado en el Periódico “La Prensa de Monagas”, la antes mencionada, ponía a la disposición de la comunidad, una serie de activos utilizables para servicios de pozos, en virtud del cierre de operaciones en la zona Oriental del país, específicamente de su locación en El Tigre Estado Anzoátegui. En el referido escrito, planteábamos a este tribunal, que en virtud de la inminente insolvencia en la que se vería inmersa la parte demandada, era imperiosamente necesario se decretara la Medida Cautelar de Embargo solicitada con ocasión a la demanda y que protegiera la posible ejecución del fallo, en caso de que este fuera declarado con lugar, protegiendo así los derechos del débil jurídico que este caso lo constituye mi representado. Posteriormente, en fecha 4-08-2009, nuevamente mi representada se dirigió a este tribunal, mediante diligencia, consignando esta vez, pruebas de los procedimientos de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentados por distintos trabajadores de la hoy demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre Estado Anzoátegui, en los cuales señalaban, que en virtud del cierre de las operaciones en la zona, la empresa los había despedido, estando estos amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral, igualmente, consigne a favor de mi representada en dicha diligencia, sendos escritos, esta vez interpuestos por el Apoderado Judicial de BJ Services, ante la misma Inspectoría del Trabajo, en donde señalaba, que en virtud del cierre operaciones en el Tigre, se hace necesario tramitar el procedimiento de Reducción de Personal, toda vez que: tal y como lo señala “se verifica la imposibilidad de conseguir o continuar el objeto social de B.J. Services de Venezuela C.C.P.A.”, situación esta, que adminiculada con la venta de activos de la empresa, y con los procedimientos administrativos de Reenganche y Pago de salarios Caídos, por cierre de operaciones, y ahora por no conseguir o continuar con el objeto social de la empresa, la coloca en un completo estado de insolvencia, y a mí representado en un completo estado de indefensión, ya que no puede garantizar o prevenir la posible ejecución del fallo en caso de que resulte ganancioso en su pretensión, siendo este además, el débil jurídico de la relación. Ahora bien, no obstante todo lo anteriormente expuesto, y de las pruebas acompañadas a este proceso con el propósito de obtener Medida Cautelar de Embargo, en fecha 31 de Agosto, y 01 de Septiembre de 2009, aparecen distintos comunicados tanto en la prensa Nacional como en la Internacional, y muy especialmente en las Agencias EFE de Noticias, que es un servicio de noticias internacional, dentro de las llamadas agencias de información o noticias, fundadas desde 1939, en España, y que se ubica dentro de las primeras agencias de noticias de multimedia a nivel mundial, así como en la cadena Americana CNN Noticias, y la Agencia Francesa AFP Noticias, distintos comunicados, en donde anuncian, la venta mundial de BJ Services, a otra trasnacional de nombre Baker Hughes, por un monto total de 5.500 millones de dólares, en donde todos los productos, activos, tecnologías y personal que antes eran de BJ Services, pasarán a formar parte de Baker Hughes, en una operación que debe estar concluida para antes que finalice el año 2009, tal y como lo señalan los distintos comunicados, anuncios estos que anexamos a la presente marcados “X, Y y Z”. Por todo lo anteriormente expuesto, y nuevamente con el único propósito de proteger los derechos de quien consideramos el débil jurídico de esta relación como lo es mí representado, parte Actora de este proceso, es por lo que solicitamos nuevamente a este digno Tribunal, y con toda la urgencia que el caso amerita, se sirva Decretar Medida Preventiva de Embargo, a favor de mi mandante, ya que tal y como ha quedado demostrado, y evidenciado en todas los alegatos y pruebas acompañadas a este proceso, se encuentran completamente verificados, el fomus Boni Iuris, y el periculum In Mora, necesarios para el decreto de la misma, toda vez, que ya no con el intento de insolvencia de la empresa, sino con el hecho cierto del traspaso de todas las acciones, bienes, equipos, tecnologías e incluso personal, que debe estar concluida antes que finalice el año a otra compañía, como es BAKER HUGHES, mi representado quedara aun mas indefenso en esta relación, ya que existe el riesgo manifiesto y material, de quedar ilusoria la posible ejecución del fallo, habida cuenta, de que no cuento con recursos necesarios para constituir una fianza o caución, por ello previa la revisión de los documentos y elementos determinantes enunciados, juro la urgencia del caso…”
4. Del mismo modo considera quien aquí decide, que de los elementos probatorios acompañados por la parte demandante tales como periódicos, copias simples de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, y copias de comunicados de prensa, no se deduce que existe presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), y mucho menos se evidencia de las actas del presente cuaderno de medidas, ni el libelo de la demanda, ni las pruebas acompañadas que sirvan de fundamento para acordar la medida solicitada, en virtud de ello este Sentenciador acoge el criterio sostenido en sentencia del 21 de Junio de 2005 (T.S.J.- Casación Civil) Operadora Colona C.A. contra J.L. De Anadrade y otros al establecer:

Omisis…”Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

En atención a los hechos y de la decisión que antecede y que este Tribunal acoge, considera este Operador de Justicia que en el presente caso, no están debidamente cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la medida preventiva requerida resulta improcedente y en todo caso el decreto de la medida solicitada, sería procedente si dicha parte demandante prestara caución o garantía suficiente, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se Confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante EDUARDO TRAVIESO URIBE supra identificados, en la presente causa que versa sobre DAÑOS Y PERJUICIOS y que incoara en contra de la empresa BJ SERVICES DE VENEZUELA, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES. En consecuencia se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 09 de Octubre de 2.009, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ



En esta misma fecha siendo las 11:48 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA




JTBM/***
Exp. N° 009078