República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas
Maturín, 26 de Febrero de 2010
199° y 151°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la Abogada en ejercicio IRIS FUENTES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.560, actuando en su carácter de socia de la (SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL TINAJERO DEL SUR, C.A), en el procedimiento por DAÑOS MORALES, intentado por la referida ciudadana en contra de los Ciudadanos MARTÍN ROMERO ROMERO Y MAIGUALIDA GARCÍA, contenido en el expediente signado con el No. 29.669, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la mencionada recusación es contra del Juez Suplente Especial del referido Juzgado; Abogado ARTURO LUCES TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.281.955, y de este domicilio, fundamentada la recusación en los ordinales 4°, 12° y 15° del Artículo 82 Código de Procedimiento Civil y al respecto de la misma la recusante señaló: “Omisis…Es evidente que el auto que reabrió el lapso de informes, del 10 de agosto de 2009, así como los autos del 23 de Noviembre de 2009 y del 11 de Enero de 210, denotan un error grave inexcusable del Juez Suplente Especial, Arturo José Luces Tineo, violan de manera flagrante el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva e incurre en abuso de poder ya que, inventó una paralización que no existía y además, reabrió un lapso, el lapso de informes, los cuales ya se había presentado lo cual está expresamente prohibido por el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil…Tales hechos evidencian de manera clara y contundente que el Juez que el Juez Suplente Especial Arturo Luces Tineo, está totalmente parcializado con la parte demandada ya que, sin que la parte demandada solicitara la prórroga del lapso del lapso probatorio, el Juez Arturo José Luces Tineo, de manera ilegal prorrogó de hecho el lapso probatorio y luego reabrió de manera ilegal el lapso de informes; evidencian el interés directo del Juez Suplente Especial Arturo José Luces Tineo en la presente causa, evidencian su amistad con la parte demandada ya que, por una parte, señala que las pruebas son extemporánea y por otra indica que reabrió el lapso de informes para no menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, incurriendo en las causales de recusación previstas en los ordinales 4°, 12° y 15° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por los hechos antes expuesto Recuso al Juez Suplente Especial Arturo Luces Tineo...”

Es de precisar que en fecha 01 de Febrero del 2010, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:
• Primero: Negó, por ser falso de toda falsedad que en el presente juicio se haya violado de manera flagrante el Debido proceso, en virtud de que la repuesta de las pruebas aportadas por las partes en su oportunidad, fueron recibidas en fecha posterior al lapso que establece el código de Procedimiento Civil, es decir, treinta (30) días, motivo por el cual el juicio se paraliza; y abundando a lo ya dicho, una vez recibida la respuesta de todas las pruebas, se deben notificar a la partes para la continuación del juicio para la etapa, estado o acto subsiguiente, en el caso que nos ocupa correspondía evidentemente el lapso de informe, por lo que no puede existir violación alguna ya que se les notificó a ambas partes de tal acto…Ahora bien, en todo caso, si la hoy recusante, para el momento en que ese Tribunal dictó el auto en el cual fijo el acto para la presentación de informe, consideró que se le estaba violando su derecho al debido proceso, entonces debió ejercer o agotar los mecanismos idóneos establecidos en la Ley Adjetiva, y no lo hizo.
• Segundo: Con respecto a los ordinales en que la recusante basa su recusación, negó por ser falso de toda falsedad que esté incurso en la causal prevista en el articulo 82, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando alega qu tiene interés directo en el pleito.
• Tercero: Negó, por ser falso que se encuentre incurso en la causal 12 contemplada en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no existe ninguna amistad intima con la parte demandada ni con los apoderados de ésta.
• Cuarto: Negó, lo alegado infundadamente por la recurrente, en cuanto a que éste incurso en la causal 15° del articulo in comento, por ser absolutamente falso. Por todo lo antes expuesto Rechaza la Recusación propuesta en su contra por la abogada Iris Fuentes Rojas, plenamente identificada, la cual pide sea declarada improcedente.

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

En primer lugar que la parte recurrente realiza una serie de alegatos y denuncias entre ellas las atinentes a las actuaciones realizadas por el recusado en los autos de fecha 10 de Agosto de 2009, 23 de Noviembre del mismo año y del 11 de Enero de 2010. En lo que se refiere a dichas denuncias este sentenciador considera necesario señalar que las mismas no son susceptibles de ser ventiladas ni resueltas mediante el presente recurso por cuanto la violación del debido proceso es una defensa de fondo lo cual nada tiene que ver con la recusación que hoy nos ocupa. Y así se decide.-

En este orden de idea estima este operador de justicia oportuno realizar una definición de dicha recusación, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”

Ahora bien en lo que respecta a las causales contenidas en los ordinales del articulo 82 antes citados tales como: (Ordinal 4°: Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito); (ordinal 12°: Por tener el recusado sociedad de interés o amistad íntima, con alguno de los litigantes) y (Ordinal 15: Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa) , se desestiman tales causales por cuanto el recusante no logro mediante prueba alguna demostrar bajo ningún basamento legal que el Juez haya incurrido en la tan mencionadas causales, aduciendo al respecto solo una serie de hechos los cuales a criterio de este Operador de Justicia resultan imprecisos y ambiguos en razón de que solo señala las prenombradas causales sin indicar de manera detallada en que se basa para alegar que existe por parte del Juez recusado interés directo en el pleito, amistad intima o que este haya emitido opinión sobre el fondo del litigio, tomando en cuenta que los señalados autos a que hace mención la recusante no demuestran en forma alguna la concurrencia de estas afirmaciones, aunado al hecho que tales actuaciones no constan en autos solo son citados por la referida parte, es decir solo se limitó la recusante a realizar dichas aseveraciones sin fundamento legal ni mucho menos pruebas que sustenten las mismas; mal podría entonces el Juez recusado encontrarse inmerso en la causales alegadas, con lo cual resulta difícil para este sentenciador determinar que efectivamente están dados los supuesto de ley para la procedencia de la Recusación planteada ya que no basta con la sola enunciación de las referidas causales; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la concurrencia de las mismas. Y así se decide.-

En este sentido es de señalar lo tipificado en el artículo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que Contempla:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no a legados ni probados…”

En el presente caso, de acuerdo a los hechos y normas que anteceden es evidente que no existe prueba fehaciente de las causales de Recusación invocadas por la recusante en contra del ciudadano ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Especial Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia de dicha causal, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y así se Decide.

UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por la Abogada IRIS FUENTES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.560, actuando en su carácter de socia de la (SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIAL EL TINAJERO DEL SUR, C.A), en contra del Abogado ARTURO LUCES TINEO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por DAÑOS MORALES intentara la referida Ciudadana en contra de los ciudadanos MARTÍN ROMERO ROMERO Y MAIGUALIDA GARCÍA. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordena remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2, oo). Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA

LA SECRETARIA


Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha 26 de Febrero, siendo las12: 20 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria


JTBM/”!!!”
Exp. 009156