REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Febrero de 2.010.

199° y 150°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: GLADYS MERCEDES VIVENES HENRIQUEZ, no se evidencia de las Actas Procesales, datos de identificación de la referida ciudadana.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO MARIÑO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº 2.774.117, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.489.

DEMANDADO: MIGUEL EFRAIN MEDRANO GOMEZ

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: JOSE ISRAEL LANZ LANZ, JUAN MARTIN OTAHOLA B, LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO; Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 42.255, 2.102, 46.274, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 009133



UNICO

Conoce este tribunal, en ocasión a la apelación ejercida en fecha 09 de Noviembre de 2009, por la parte demandada Ciudadano MIGUEL EFRAIN MEDRANO GOMEZ, identificado supra, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la Ciudadana GLADYS MERCEDES VIVENES HENRIQUEZ, contra Auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente, fijándose la oportunidad para la formalización del recurso de apelación, el cual se realizo en fecha 18 de Enero de 2010, haciéndose presente en el acto el Ciudadano MIGUEL EFRAIN MEDRANO GOMEZ, debidamente asistido por la Abogado LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, exponiendo lo siguiente:

“Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, se hizo presente la Abogada en ejercicio LUISA SUSANA OTAHOLA BRACHO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.274, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano MIGUEL MEDRANO, plenamente identificado en las actas procesales. Se deja constancia que no asistió ninguna otra parte. El Tribunal hace saber que la apelación debe versar sobre los puntos de la sentencia en los cuales no esta de acuerdo. Y que se le concede un tiempo máximo de Diez (10) minutos de exposición: Seguidamente el formalizante de la apelación expone: Como este Tribunal es conocedor del asunto que nos ocupa, en cuanto a la guarda y custodia o Responsabilidad de Crianza de la adolescente ------------, y que este mismo Tribunal acordó a favor del padre, se presenta la madre por ante el Tribunal de la causa aportando un informe médico en donde presuntamente, según su criterio el padre e la adolescente no está en condiciones para cumplir con la Responsabilidad de Crianza. Sin embargo existe un examen científico que a parte de ser muy completo es muy exacto, se trata de un electroencefalograma el cual fue avalado por tres (3) médicos especialistas incluyendo la propia Doctora IRINA MARIN ROSALES, que es quien da el primer informe medico en cuestión. Esta defensa se opone al informe médico que quiere hacer valer la madre de la adolescente porque es un informe realizado a través de un interrogatorio neurológico, es decir la profesional de la materia después de mantener una conversación con su paciente (el padre de la adolescente) concluyó que tenía síndrome epiléptico focal bitemporal. Lo cual quedó desmentido con el examen del electroencefalograma. La ciencia psiquiatrica indica que el padre está más que competente desde todo punto de vista para encargarse de manera idónea del cuidado, educación y dirección de su hija ------------. Esto ha sido un hecho incuestionable e incontrovertido desde que la niña nació pues ha sido el padre quien a cuidado, velado y protegido a su hija mientras su madre trabajaba y estudiaba y siempre lo hizo de una manera cabal y satisfactoria. Concluyo diciendo que la muestra o la prueba más contundente de este hecho es precisamente la manifestación de la voluntad y el deseo de la propia adolescente al expresar su deseo de permanecer junto a su padre, eso lo ha dicho delante de la Jueza de Protección, delante de la Fiscal Octava y delante de este mismo Tribunal. Ese deseo sale de su corazón y no ha sido ni manipulado ni presionado por parte de su padre. Pido a este Tribunal tome muy en consideración este hecho. Y le de cumplimiento cabal a lo que establece la LOPNNA, respecto al deseo expresado por el adolescente en relación de con quien quiere vivir. A todo evento pido de este Tribunal ordene que se mantenga su decisión de que la responsabilidad de crianza sea ejercida por el padre de la adolescente, y que por ninguna circunstancia se retroceda al acuerdo que los padres expresaran en fecha 21- 04-2009, por la sencilla razón de que atenta contra la estabilidad emocional de la adolescente. Es todo. El Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija el lapso legal para decidir dentro de los diez (10) días siguientes al de hoy”…

En este sentido y llegada la oportunidad legal para decidir este Sentenciador pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En razón a lo expuesto por la parte recurrente en la oportunidad de la formalización del Recurso de Apelación, se observa que el mismo esta dirigido contra el Auto de fecha 02 de Noviembre de 2009 dictado por el Juzgado A. Quo; al respecto este Operador de Justicia, constata que el Auto apelado señaló: (copio textualmente):
Omissis “…Visto el escrito suscrito por la ciudadana GLADYS VIVENES HENRIQUEZ de MEDRANO, parte actora, en la cual solicita se ordene una averiguación sumaria sobre la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el cual le otorgó el ejercicio de la Custodia de la adolescente MARIA EMILIA MEDRANO VIVENES a su padre, este Tribunal observa lo siguiente: 1.- Con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano MIGUEL MEDRANO contra el auto de este Tribunal en el cual le adjudico a la ciudadana GLADYS VIVENES la custodia de su hija, el mencionado Tribunal modificó esta decisión y siendo la instancia superior de revisión debe acatarse la misma, por cuanto la Ley no concede ningún otro recurso, por los momentos, por tratarse de una apelación a una de las instituciones familiares que conforma el Régimen de los hijos, distinto fuese que se recurriera de la sentencia que declarase o no la disolución del vínculo matrimonial, aún cuando las instituciones familiares son partes accesorias de la sentencia, por lo que este Tribunal no puede aperturar averiguación alguna; 2.- En relación al régimen de convivencia familiar o de frecuentación, observa este Tribunal que las partes en fecha 17- 04- 2.009 llegaròn a un acuerdo de las oportunidades de la frecuentación de la Adolescente con cada uno de los progenitores, lo cual homologo en fecha 21-04-2009 como consta de los folios 34 y 37 del Cuaderno separado del regimen de los hijos, el cual no fue modificado en ni revocado…”

En este sentido, considera esta alzada que la referida decisión no vulnera ni lesiona derecho alguno, que haga procedente el nuevo ejercicio, pues como ciertamente lo señalo el Juzgado de la causa; “1.-… Con motivo de la apelación ejercida por el ciudadano MIGUEL MEDRANO contra el auto de este Tribunal en el cual le adjudico a la ciudadana GLADYS VIVENES la custodia de su hija, el mencionado Tribunal modificó esta decisión y siendo la instancia superior de revisión debe acatarse la misma, el mencionado Tribunal modifico esta decisión y siendo la Instancia Superior de Revisión debe acatarse la misma…”, lo que significa que ante la solicitud realizada por la demandante ciudadana Gladys Vivenes, el Tribunal negó la apertura de la averiguación sumaria por el motivo indicado supra. Siendo esto así, esta superioridad le hace saber a la parte recurrente, que no existe motivo para que este recurso prospere, pues el auto contra el cual se recurre, es claro al indicar, que se debe cumplir la sentencia dictada por este Juzgado y que así mismo debe respetarse el acuerdo de las partes en fecha 17 de Abril de 2009 y homologado en fecha 21 de Abril de 2009, y así debe ser declarado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ciudadano MIGUEL EFRAIN MEDRANO GOMEZ. En consecuencia se CONFIRMA el Auto dictado por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Noviembre de Dos mil Nueve (2.009).

Publíquese, Regístrese, Cúmplase y Notifíquese a las partes por haber salido la Sentencia fuera de Lapso Legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. JOSE TOMAS BARRIOS MEDINA


LA SECRETARIA


ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ


En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m. se publico la anterior decisión. Conste
La Secretaria


JTBM/HB
Exp. N° 009133