JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN,
10 DE FEBRERO DE 2.010.

199º y 150º

EXP N° 29.768

PARTES:

 DEMANDANTE: YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.374.902, de este domicilio.-

 APODERADO JUDICIAL: PEDRO DANIELDS L, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.153 y de este domicilio.-

 DEMANDADO: TODA PERSONA INTERESADA.-

 MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO

-I-

Se inició la presente litis a través de escrito constante de dos (02) folios útiles, presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Enero del año 2.007; mediante el cual la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA; previamente identificada en autos expuso lo que a continuación se sintetiza:

(Omissis)

(…) El 15 de Febrero del año 2.000, inicié una Unión Concubinaria con el Ciudadano JOSE INES SUBERO ROJAS, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir, en todos estos años, en donde hicimos juntos un capital que nos permitió comprar y mantener un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Principal de Sabana Grande, Casa S/N, Sector Uno, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas (…)
(…) En dicho documento como puede verse aparece como propietario solamente mi concubino. Pero es el caso Ciudadano Juez, que el día Doce de Noviembre del año 2.006 mi prenombrado concubino falleció (…) (…) de nuestra unión concubinaria procreamos dos hijos que llevan por nombre YILBER JOSE SUBERO MARQUEZ, de cuatro (04) años de edad por haber nacido el 19 de Diciembre del año 2.002 y DILIA YULIMAR SUBERO MARQUEZ, de seis (06) meses de edad por haber nacido el 17 de Junio del año 2.006, sin presentar ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas (…)
(…) Por lo tanto solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria entre el Ciudadano JOSE INES SUBERO ROJAS y yo, hasta el día de su muerte, donde compartíamos juntos vida en común en el mencionado inmueble (…)

A través de auto fechado 15 de Enero del año 2.007, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento de todas aquellas personas interesadas que tuvieran interés en la presente litis.-

Posteriormente, en fecha 06 de Marzo del año 2.007, la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, compareció ante la Sala de Este Despacho, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO DANIELDS; y consignó dos (02) ejemplares de periódicos contentivos de los Edictos respectivos, siendo los mismos agregados a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 18 de Abril del año 2.007, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó la designación de un Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad a la presente acción, procediendo éste Tribunal a designar como Defensor Judicial al Abogado en ejercicio YSMAEL RODRIGUEZ, siendo el mismo notificado en fecha 24 de Abril, tal y como consta de lo expuesto por el Alguacil titular de este Despacho.-

Riela al folio treinta y uno (31) del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado YSMAEL RODRIGUEZ; actuando con el carácter de Defensor Judicial designado, aceptando el cargo.-

En fecha 18 de Mayo del año 2.007, el Alguacil Titular de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio YSMAEL RODRIGUEZ.-

Por diligencia de fecha 11 de Julio del año 2.007, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio PEDRO DANIELDS; actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó el nombramiento de un nuevo Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento sobre el Abogado en ejercicio CARLOS FARIAS LEON; siendo el mismo notificado en fecha 17 de Julio del año 2.007.-

Por decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del año 2.007, se repuso la causa al estado de instar al Alguacil a que practique la citación del Defensor Judicial designado en la presente litis, anulando todas las actuaciones subsiguientes a la aceptación del cargo del ya señalado Defensor.-

Posteriormente, en fecha 12 de Enero del año 2.009, el Alguacil Titular de este Despacho consignó recibo recitación debidamente firmado por el Defensor Judicial designado en la presente acción.-

En fecha 18 de Febrero del año 2.009, el Abogado en ejercicio CARLOS FARIAS LEON, actuando con el carácter de Defensor Judicial, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:



(Omissis)

(…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en los que pretende fundamentarse la solicitud de Acción Merodeclarativa intentada por la ciudadana Yulis Josefina Márquez Aguilera, contra toda persona interesada, reservando el derecho de establecer las pruebas a que haya lugar y sean procedentes (…)

A través de escrito fechado 19 de Febrero del año 2.009, los Apoderados Judiciales del Ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA, actuando el mencionado Ciudadano con el carácter de hijo del de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS; tal y como se desprende del Acta de Defunción que riela al folio doce (12) del presente expediente, procedieron a contestar la demanda en base a los términos que a continuación se sintetizan:

(Omissis)

(…) Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA; haya iniciado una UNION CONCUBINARIA, A PARTIR DE LA FECHA 15 DE FEBRERO DE 2000, con el Difunto JOSE INES SUBERO ROJAS, plena y suficientemente identificado en autos; y padre de nuestro poderdante.
En nombre de nuestro Poderdante, Negamos, Rechazamos y Contradecimos, que la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, haya mantenido en forma Ininterrumpida, Pública y Notoria, entre amigos y familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares en donde le tocó vivir alguna relación concubinaria con el Ciudadano JOSE INES SUBERO ROJAS.-
Rechazamos, Negamos y Contradecimos que cuando el padre de nuestro poderdante, difunto JOSE INES SUBERO ROJAS; en vida haya creado, iniciado, constituido algún capital social o mercantil, con la mencionada Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA , que le haya permitido comprar y mantener bienes muebles o inmueble alguno; y menos el inmueble ubicado en la CALLE PRINCIPAL DE SABANA GRANDE, CASA S/N, SECTOR UNO DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS; INMUEBLE DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, DE FECHA 21 DE NOVIEMBRE DE 2.000, BAJO EL N° 05, TOMO 08, PROTOCOLO PRIMERO.-
En nombre de nuestro poderdante Rechazamos, Negamos y Contradecimos, que la niña DILIA YULIMAR DE 01 año de edad; sea hija del padre de nuestro poderdante, difunto JOSE INES SUBERO ROJAS (…).-

Llegada la presente litis al lapso probatorio, la parte accionante procedió en tiempo hábil a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Documentales:
- Documento de Propiedad del de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de Noviembre del año 2000, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 08, Protocolo Primero.-
- Copia del Acta de Defunción del de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS.-
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del menor YILBER JOSE SUBERO MARQUEZ.-
- Documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 12 de Diciembre del año 2.006.-
- Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre del año 2.006.-
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS.-
- Documento otorgado por el Ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA, a la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, en la Ciudad de Maturín, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2.006.-


Testimoniales:
- Jose Gregorio Subero, Silvana Márquez, Yudenia Rodríguez, Rafael Tria, Josefina Subero.-

Así mismo, se desprende de los autos, que la parte accionante en fecha 18 de Marzo del año 2.009, procedió a ampliar las pruebas, consignando las siguientes:

Documentales:

- Copias fotostáticas simples del Documento justificativo de Unión Concubinaria, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre del año 2.006.-
- Copias simples fotostáticas del Documento de Justificativo de Vida en Común, debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 12 de Diciembre del año 2.006.-
- Copia simple fotostática del Acta de Nacimiento del menor YILBER JOSE SUBERO MARQUEZ.-
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la menor DILIA YULIMAR SUBERO MARQUEZ.-
- Copias simples fotostática de las Cédulas de Identidad de los Ciudadanos YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA y JOSE INES SUBERO ROJAS.-
- Copia Simple del Acta de Defunción del de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS.-
- Copia Simple del Documento de Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de Noviembre del año 2.000, anotado bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo Primero.-
- Copias simples de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Mayo de 2.007.-

Testimoniales:
- Silvana Márquez, Yudeina Rodríguez, Rafael Tría y Henry Rafel Azócar García.-

De igual manera, el Ciudadano ROBERT SUBERO debidamente representada por sus Apoderados Judiciales, Abogados HERNAN TAMAYO CASTILLO e ISRRAEL JOSE PEREZ, procedieron a promover las siguientes pruebas:

• El mérito favorable de los autos.-

Testimoniales:
- Ana Susana Ceballos, Leidy Laura Romero Romero, Gisela Josefina Bastardo y Carlos del Jesús Rojas.-

Documentales:
- Copia Simple de Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, de fecha 11 de Mayo de 2.006, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo IX de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Marzo del año 2.007, quedando anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 25.
- Copia Simple de Documento de Compra-Venta de Terreno debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de Marzo de 2.006, quedando anotado bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 14.-
- Copia Certificadas del Expediente signado con el N° 11.918 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Por auto de fecha 26 de Marzo del año 2.009, fueron admitidos ambos escritos probatorios, comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora a los fines de evacuar las testimoniales promovidas en la presente acción.-

En fecha 08 de julio del año 2.009, este Tribunal recibió la comisión contentiva de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, siendo agregada a los autos del presente expediente en esa misma fecha.-

Riela al folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente auto dictado por este Tribunal, a través del cual se fijó el lapso para que tuviera lugar el acto de presentación de informes, ordenándose la notificación de las partes, dándose las mismas por notificadas, procediendo la parte demanda a consignar escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.-

Una vez vencido el lapso para la presentación de informes, este Tribunal dijo “VISTOS”, reservándose el lapso legal para dictar sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

-II-

El artículo 2 de nuestra Carta Magna establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.-

El artículo 77 ejusdem establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.-

Según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS


Del análisis de las pruebas de la parte demandante:

• El mérito favorable de los autos; sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-


Documentales:

- Documento de Propiedad del de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS, debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de Noviembre del año 2000, quedando anotado bajo el N° 05, Tomo 08, Protocolo Primero, al cual este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto con la presentación del mismo a los autos, no se evidencia la titularidad del de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS sobre el referido inmueble y así se declara.-
- Copia del Acta de Defunción del de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS, observando este Operador de Justicia que la presentación de dicha acta a los autos no demuestra la existencia de una relación concubinaria entre la Ciudadana YULIS MARQUEZ AGUILERA y el de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS , por lo tanto no se valora la misma y así se declara.-
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del menor YILBER JOSE SUBERO MARQUEZ; de la cual se desprende que el de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS, es el padre del menor supra identificado, y siendo que la acción intentada no persigue demostrar lo antes señalado, este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
- Documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 12 de Diciembre del año 2.006; contentivo de un justificativo de testigos, el cual no fue ratificado por ante este Tribunal en su oportunidad legal, es por ello que este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
- Documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 12 de Diciembre del año 2.006, el cual no fue ratificado por ante este Tribunal en su oportunidad, es por ello que este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad del de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS, observando éste Tribunal que la presentación de la misma nada aporta al presente juicio, es por ello que este Tribunal no valora la misma y así se declara.-
- Documento otorgado por el Ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA, a la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, en la Ciudad de Maturín, a los 14 días del mes de Noviembre del año 2.006, no aportando la presentación de dicho documento ningún elemento de valor al la presente litis, es por ello que este Tribunal no valora el mismo y así se declara.-
- Copia Simple del Documento de Venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 21 de Noviembre del año 2.000, anotado bajo el N° 3, Tomo 8, Protocolo Primero, desprendiéndose del referido documento la compra del inmueble a favor del de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS; no aportando la presentación del mismo prueba alguna en lo que respecta a la existencia o no de la relación concubinaria que se busca demostrar con la presente acción, es por ello que este Tribunal no valora dicha prueba y así se declara.-
- Copias simples de la Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 22 de Mayo de 2.007, evidenciándose de la misma, que esta se realizó en virtud de una Querella Interdictal Restitutoria incoada en contra de la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA; no aportando ningún elemento probatorio para la presente litis y así se declara.-

Testimoniales:
- Henrry Rafael Azocar Rodríguez, Rafael Salomón Tua López, Antonio José Coa; desprendiéndose de la evacuación de los mismos, que estos a través de sus dichos, no demostraron la existencia de una relación Concubinaria entre la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA y el de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS; pues los mismos se limitaron a afirmar hechos que no fueron demostrados dentro de la presente litis, tal como se evidencia específicamente al momento de realizar la pregunta de cuantos niños fueron procreados durante la unión concubinaria que dicen existió entre los pre nombrados Ciudadanos, estos afirman que fueron dos (02), desprendiéndose de autos y tal y como constan de la Partida de Nacimiento, así como del Acta de Defunción presentada por la parte accionante que el de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS el padre únicamente del menor YILBER JOSE SUBERO MARQUEZ, así mismo, se desprende de lo dicho por los supra señalados testigos que éstos señalan que la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA y el de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS; tuvieron como domicilio la siguiente dirección Calle Principal Sabana Grande Sector I, N° 35, evidenciándose de las Partidas de Nacimiento que corren insertas al presente expediente que en ambas se señala como dirección la Carrera 2 de Las Cocuizas de esta Ciudad de Maturín, siendo por ende contradictorio lo dichos por los referidos testigos, siendo así mal podría este Tribunal valorar los mismos y así se declara.-

Ahora bien, en lo que respecta a la Ciudadana Yudeina del Carmen Rodríguez; se desprende de la declaración de la misma, específicamente en la Quinta Repregunta, que la misma afirma ser tía de la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA; es por lo cual este Tribunal desecha a la prenombrada testigo y así se declara.-

De las pruebas aportadas por la parte demandada:

• El mérito favorable de los autos, sobre dicha prueba este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:

“…sobre el partícular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto y así se declara.-

Testimoniales:
- Ana Susana Ceballos, Leidy Laura Romero Rodríguez, Carlos del Jesús Rojas, siendo los mismos contestes a cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, sosteniendo los mismos que el Ciudadano JOSE INES SUBERO ROJAS no mantuvo relación concubinaria alguna con la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, así como también el hecho de que el último domicilio del pre nombrado Ciudadano, es completamente distinto al manifestado por la demandante en su libelo de demanda, en virtud de la venta que este le realizara a su hijo ROBERT SUBERO TAPIA y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos dentro de la presente litis, es por lo que este Tribunal valora los mismos y así se declara.-

Documentales:
- Copia Simple de Documento de Compra-Venta, debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao, del Estado Cojedes, de fecha 11 de Mayo de 2.006, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo IX de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Marzo del año 2.007, quedando anotado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo 25, del cual se desprende la venta realizada por el Ciudadano JOSE INES SUBERO ROJAS a favor del Ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA; y por cuanto el mismo fue otorgado por un funcionario público, autorizado para tal fin y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Copia Simple de Documento de Compra-Venta de Terreno debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03 de Marzo de 2.006, quedando anotado bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 14, del cual se desprende la venta del terreno realizada a favor del Ciudadano JOSE INES SUBERO ROJAS, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.-
- Copia Certificadas del Expediente signado con el N° 11.918 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, del cual se desprende la acción de Querella Interdictal de Despojo, intentada por el Ciudadano ROBERT JOSE SUBERO TAPIA en contra de la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, observando quien aquí decide que dichas copias nada aportan a las resultas del presente juicio, siendo así mal podría este Tribunal valorar las mismas y así se declara.-

PUNTO UNICO

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.

Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, observando que los mismos no fueron suficientes para demostrar que la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA, plenamente identificada de autos, mantuvo una vida concubinaria con el de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS.-

Ahora bien, una vez expuesto lo antes señalado, mal puede pretender la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA; que la presente acción pueda prosperar, ya que la Ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y por cuanto la parte accionante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que sostuvieran lo alegado por ella en el libelo de demanda, el por lo que este Tribunal concluye que la presente acción no puede prosperar y así se declara.-

DIPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con los artículos 12 y 767 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara SIN LUGAR, la ACCION MERO DECLARATIVA DEL CONCUBINATO intentada por la Ciudadana YULIS JOSEFINA MARQUEZ AGUILERA contra TODA PERSONA INTERESADA, para que se reconozca su derecho como concubina del de cujus JOSE INES SUBERO ROJAS.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diez (10) de Febrero del año 2010. Años 199° de la Independencia y 150° del la federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA L.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.

Conste.-
EXP N° 29.768
Ely.-