REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DIESICIETE (17) DE FEBRERO DEL AÑO 2.010

199º y 150º

EXP Nº 31.495

PARTES:

• DEMANDANTE: ARGENIS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.792.302 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE BRITO MARCANO y ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.636.901 y 4.615.423, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 99.015 y 98.746, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONJUNTO COMERCIO-RESIDENCIAL VILLAS PASO REAL, C.A. en la persona de su Presidente ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.820.448, y de este domicilio.

• DEFENSOR JUDICIAL: JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.004.

MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.


-I-

Se inició el presente litigio mediante escrito consignado por el ciudadano ARGENIS GARCIA, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA, ambos plenamente identificados, a través del cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil CONJUNTO COMERCIO-RESIDENCIAL VILLAS PASO REAL, C.A. en la persona de su presidente, ciudadano ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, en base a los términos que a continuación se sintetizan:

“En fecha primero de diciembre del año dos mil cinco (1-12-2.005), celebre (Sic) una PROMESA BILATERAL DE COMPRAVENTA (Sic), con la Empresa “CONJUNTO COMERCIAL RESIDENCIAL VILLAS PASO REAL C.A. Inscrita el tres de diciembre del 2.003 por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N°60 del Libro A-6, mencionada como “LA CONSTRUTORA” representada por su Presidente ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ, (…), quien actuaba con la legitimación que le confiere la cláusula DÉCIMA PRIMERA del documento constitutivo de la Compañía y la ciudadana GISELA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 12..792.302 (Sic), quien era la propietaria de un lote de terreno ubicado en la Calle Paramaconi, entre calles 5 y 6 del Sector la puente de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, debidamente protocolizado el 13 de Diciembre de dos mil, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro público (Sic) del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el número 11, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual tiene una superficie aproximadamente de DOS MIL SEISCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SESENA (Sic) Y TRES CENTIMETROS (2.603,63 mts) y cuyos linderos son NORTE: Con la calle Paramaconi; SUR: Con galpón; ESTE: Con calle 5 de la Puente, que es su frente; OESTE: con calle 6 de la Puente, donde se iba a ejecutar la primera etapa de un desarrollo habitacional y comercial, constituido por seis (06) TOWN-HOUSE, signados con las siglas T-01, T-02, T-03, T-04, T-05 y T-06 y que cada uno de ellos constaría de cuatro (04) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina y lavadero y que el precio de la COMPRAVENTAR (Sic) del Town House era por la cantidad de Setenta Millones De Bolívares (Bs.70.000.000,00) equivalente a SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 70.000,00) y que dicho monto debería ser cancelado al momento de protocolizar el documento definitivo y que el inmueble estaría libre de pasivos, gravámenes e impuestos nacionales o municipales y se obligaba a entregar el inmueble en esa misma oportunidad (…)
Ahora bien ciudadano Juez, fui abonando al Conjunto Comercio Residencial Villas paso Real, en distintas fechas diferentes cantidades de dinero para cumplir con mi obligación contractual, hasta que en el mes de marzo del año 2.007, había cancelado la suma de DIEOCHO (Sic) MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 18.000,00) y que no pude seguir cancelando debido a que el ciudadano ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ en su carácter de presidente de la Empresa, deshabilito (Sic) las oficinas donde operaba su empresa y receptora de los pagos que ha bien tenía que hacer, es que hasta la presente fecha no existe ningún movimiento de tierras para la realización de dicho proyecto, INCUMPLIENDO el ciudadano ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ, DICHO CONTRATO.
Ahora bien, fue en fecha 8 de enero del año 2.008, que logre (Sic) localizarlo y hablar con el ciudadano ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ, y me dijo que dicho proyecto no se iba a ejecutar, me dio un cheque por el mencionado monto de DIEOCHO (Sic) MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.18.000,00); cheque que en las diferentes oportunidades que lo presenté al banco, el mismo giraba sobre fondos no disponibles.
Por todo lo antes narrado acudo ante su competente autoridad a DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto a la EMPRESA CONJUNTO COMERCIO-RESIDENCIAL VILLAS PASO REAL C.A. Representa por su Presidente ciudadano ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ, plenamente identificado, a los fines de que convenga en el INCUMPLIMIENTO (Sic) DE CONTRATO DE COMPRAVENTA y cancele de acuerdo el contenido de EL CONTRATO las siguientes cantidades de dinero: A) la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.18.000,00) por concepto del capital adeudado; B) La cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.22.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN ÚNICA y definitiva por DAÑOS Y PERJUICIOS, CONTEMPLADO EN LA CLAUSULA SEXTA DEL CONTRATO.
En consecuencia ESTIMO LA PRESENTE DEMANDA en la cantidad de: CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS.40.000,00) MAS los INTERESES MORATORIOS calculados mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente solicito a este Tribunal, calcule prudencialmente las Costas Procesales…”


La presente demanda es admitida en fecha 11 de Noviembre del año 2.008, ordenándose en ese mismo auto, citar a la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, ordenándose librar la compulsa junto con la orden de comparecencia, que fuera entregada al ciudadano Alguacil de este Tribunal a fin de que practicara la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero del año 2.009, el Alguacil de este Despacho, consignó la compulsa de citación que le fue entregada para citar al ciudadano ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ, el cual no encontró en la dirección señalada.

Vista de la negativa de localización del demandado, la Apoderada Judicial del demandante, Abogada ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal acordó en fecha 05 de Febrero de 2.009 emplazar mediante carteles a la parte demandada. Consecutivamente, el día 17 de ese mismo y año, la prenombrada profesional del Derecho, consignó a los autos los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación. De seguidas, a fin de dar cumplimiento al artículo 223 ejusdem, la mencionada Abogada solicitó el traslado de la Secretaria del Tribunal a la morada del demandado, para la fijación del respectivo cartel. Llevándose a cabo el traslado el día 19 de Marzo del año 2.009, tal y como consta en el folio 44 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril del 2.009, la Apoderada Judicial de la parte accionante, Abogada ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia sin que el demandado se presentase por si ni por medio de Apoderado, solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de darle continuidad al proceso.

Posteriormente, este Tribunal por auto del día 04 de Mayo del año 2.009, designó como Defensor Judicial al Abogado JESUS RODRIGUEZ, acordándose en esa misma fecha la notificación del mismo, a los fines de dar su aceptación al cargo.

A través de diligencia de fecha 19 de Mayo del 2.009, el Alguacil titular de este Despacho, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado JESUS RODRIGUEZ, aceptando éste el cargo en fecha 21 de ese mismo mes y año.

Vista la solicitud realizada por la Abogada en ejercicio ENEIDA VILLAHERMOSA ROJAS, en fecha 25 de Mayo del año 2.009, este Tribunal acordó citar al Defensor Judicial designado, consignando el Alguacil titular de este Despacho en fecha 04 de Junio del 2.009, Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado en ejercicio JESUS RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial designado.

Estando en el lapso procesal para la contestación de la demanda, el Defensor Judicial en fecha 25 de Junio de 2.009 consignó en un (01) folio útil escrito de contestación, en el cual alegó como defensas de su representada, lo que textualmente se cita:

“…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda en que pretende fundamentarse la demanda que intentara el ciudadano ARGENIS GARCIA, ya identificado en contra de mi representada. Rechazo, niego y contradigo que mi representada haya celebrado con el ciudadano ARGENIS GARCIA, (…) en fecha Primero de Diciembre del 2.005 un contrato de Promesa Bilateral de compraventa al que alude en el capítulo I del libelo de demanda. Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano ARGENIS GARCIA, (…) haya cancelado a mi representada la cantidad de Dieciocho mil bolívares fuertes (BsF 18.000,oo), por conceptos de abonos igualmente rechazo niego y contradigo todo lo explanado en el Capítulo II del libelo de demando (Sic) en lo referente a la negativa manifestada por mi representada de no hacer los movimientos de tierras para la realización del proyecto a que alude el demandado (Sic) en el libelo. Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo reclamado en el capítulo III de la acción propuesta específicamente en el petitorio los conceptos reclamados en el mismo… ”


Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante representada por su apoderada judicial, consignó escrito de pruebas el día 28 de Julio de 2.009, en el que promovió las siguientes:

• Ratificó el Contrato de Compra-Venta acompañado junto con el libelo de demanda.
• Ratificó todos y cada uno de los recibos de pago que se encuentran debidamente firmados por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ y que fueron consignados conjuntamente con el escrito libelar, cursando los mismos desde el folio ocho (08) al veintidós (22) del presente expediente.

Por auto de fecha 14 de Agosto del año 2.009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

En el lapso legal para presentar informes, ninguna de las partes consignó escrito alguno.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


-II-

La novísima Constitución Nacional de 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.

Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.

El artículo 1.159 del Código Civil reza:

“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem, establece:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”


En este orden de ideas, conforme a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando se presta el consentimiento de las partes, manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, por lo que considera este Tribunal que en el contrato de opción de compra venta o promesa bilateral de compraventa, se perfecciona inmediatamente la venta por existir en ese momento la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, que nace el compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. Así, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, como imperativamente impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

En sintonía con lo anterior, tenemos que la norma rectora de la acción de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”


Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente::

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Así las cosas, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio a la prueba documental consignada por ésta, sobre todo al Contrato o Promesa Bilateral de Compra-Venta que riela del folio 5 al folio 6, donde se ve reflejada la relación contractual que nació entre la aquí demandada, Empresa CONJUNTO COMERCIO-RESIDENCIAL VILLAS PASO REAL, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ y el accionante, ciudadano ARGENIS GARCIA, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, por lo cual se tiene como reconocido.

Por otra parte, observó cuidadosamente este sentenciador, conforme a lo alegado por el accionante en su libelo de demanda, cuando expresa que en “…fecha 8 de enero del año 2.008, logró localizar y hablar con el ciudadano ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ, quien le comunicó que dicho proyecto no se iba a ejecutar, y éste le entregó un cheque por el monto que hasta ese momento él le había cancelado, es decir, por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.18.000,oo), cheque que en diferentes oportunidades que lo presentó al banco, giraba sobre fondos no disponibles”. Por lo que llama poderosamente la atención de quien aquí Juzga, ya que dicho cheque no fue consignado a los autos, ni conjuntamente con la demanda ni promovido como prueba, pudiéndose apreciar conforme a las normas referidas a la carga y distribución de la prueba, que, quien pida la ejecución de una obligación tiene la carga de probarla, y al no hacerlo corre con las consecuencias desfavorables por tal omisión, así lo ha venido desarrollando la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Amén de ello, al no probar totalmente la parte demandante sus alegatos, y no consignar a los autos el referido cheque, mal puede este Juzgador darle valor alguno al legajo de recibos de pagos que cursan desde el folio 8 al 22 del presente expediente, que suman la cantidad de DIECIOHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.18.000,oo), por cuanto no quedó demostrado el hecho de no haber cobrado el ya mencionado cheque. Y así se establece.-

Asimismo, se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Y así se decide.-


-III-


En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y por todas las razones de hecho y de derecho, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA fuera incoada por el ciudadano ARGENIS GARCIA contra la Sociedad Mercantil CONJUNTO COMERCIO-RESIDENCIAL VILLAS PASO REAL, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ , previamente identificados. En consecuencia:


• PRIMERO: La Empresa CONJUNTO COMERCIO-RESIDENCIAL VILLAS PASO REAL, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ERNESTO ENRIQUE NIETO RODRIGUEZ, debe cancelar al ciudadano ARGENIS GARCIA, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.22.000,oo), por concepto de Indemnización Única y definitiva por daños y perjuicios, tal y como lo establece el contrato o promesa bilateral de compra-venta, en su cláusula Sexta.

• SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en Costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-


Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Diez. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-




DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL




LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA




En esta misma fecha, siendo las 12:10 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.



La Secretaria





Exp. 31.495
AJLT/KC.-