JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 17 DE FEBRERO DEL 2.010

199º y 150º

EXPEDIENTE N° 32.092

PARTES:
• DEMANDANTE: DIANA YSABEL GLORIA SERRES DE FERRERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.716.962 y de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RICCARDO FERRARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.775.966, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.547, y de este domicilio.

• DEMANDADA: WILFREDO RAFAEL ANDERICO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.306.230, y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, ALEXIS HAYEK, MERCEDES RUIZ, CARMEN CAROLINA SALANDY, ANA CECILIA SILVA, JOSIE MULE y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.013.250, 10.107.754, 6.611.009, 9.286.993, 9.298.449, 8.978.068, 17.240.371 y 8.577.847, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.191, 57.926, 43.726, 33.027, 36.865, 36.086, 127.215 y 30.067, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

• ASUNTO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

-I-

En fecha 28 de Enero del año 2.010, comparece por ante este Tribunal el Abogado CARLOS MATINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO ANDERICO HURTADO, ambos plenamente identificados supra, y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem, formula mediante escrito, oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre del año 2.009, sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, distinguido con el N° 496, ubicado en el Conjunto Residencial Valle de Luna Country Club, de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual, se encuentra conformado por una extensión de terreno de aproximadamente Trescientos Metros cuadrados (300 Mts2), con una vivienda sobre ella construida que abarca Noventa y Tres metros cuadrados con Dieciocho centímetros (93,18 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En Veinticinco metros (25 Mts), con zona verde; SUR: En Veinticinco metros (25 Mts) con parcela N° 495; ESTE: En Doce metros (12 Mts) con zona verde; y OESTE: En Doce metros (12 Mts) con Calle N° 12; y que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 20 de Febrero de 2.006, quedando anotado bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 16; alegando el prenombrado profesional del derecho lo que en resumen se cita:

“…Como todos sabemos para decretar una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, es necesario que se encuentren llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el fomus boni Juris o presunción de buen derecho y el periculum in mora o peligro en la mora que haga ilusoria la ejecución del fallo, de no ser así el Juez debe negar la medida solicitada. En el caso que nos ocupa es evidente que la parte solicitante de medida no llena los extremos de ley establecidos en el mencionado artículo, en el caso sub iudice no hay presunción de buen derecho… Por lo que respecta al periculum in mora, o peligro en la mora que haga ilusoria la ejecución del fallo, es de acotar ciudadano Juez, que este elemento debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o se causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo; en el caso que nos ocupa este elemento tampoco se encuentra lleno, ya que mi representado es un reconocido comerciante de esta ciudad que posee una innegable e intachable solvencia económica y moral, que de resultar perdidoso en el presente juicio, podría cumplir con lo establecido en la sentencia… es por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y muy especialmente por no encontrarse ”



Abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Abogado RICCARDO JULIAN JOSE FERRARO FERRARO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, consignó escrito de pruebas en el que promovió: 1) Copia certificada del expediente signado con el N°14.854-2009, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se encuentra inserta a las actas que conforman el cuaderno principal de la presente causa; 2) Diligencia contentiva de compulsa y recibo de citación sin firmar, suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a este órgano jurisdiccional y que cursa en el cuaderno principal del presente expediente; y 3) Expediente contentivo de solicitud de inspección judicial en original signada con el N° 168 practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado RICCARDO JULIAN JOSE FERRARO FERRARO, este Tribunal las admitió en fecha 10 de Febrero del corriente año 2.010.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:


-II-

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar...” (Omissis).

El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el apoderado de la parte demandada solo se limitó a la simple manifestación de que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decretara la medida solicitada por la accionante, fundamentando tal alegato con hechos que no forman parte del caso litigioso, sin acompañar documento fehaciente donde demuestren todo lo expuesto en su escrito de oposición, mal podría, entonces, considerar quien aquí decide que dicha manifestación sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y más aún cuando de las pruebas promovidas por la parte demandante se refleja, muy especialmente de la inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción, que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo este Juzgador que estando la causa en la etapa primaria se causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, por lo que hace improcedente la oposición realizada. Y así se declara.-

-III-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 28 de Enero del 2.010 (folios 3 y 4 del cuaderno Medidas) por el Abogado CARLOS MARTINEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO ANDERICO HURTADO, contra la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 15 de Diciembre del 2.009, la cual se ratifica.

No hay especial condenatoria en costas.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 32.092
AJLT/Kc.-