REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

199º y 150º

Expediente N° 32.014.-
DEMANDANTE: MIREYA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.810.855, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.746.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.276, de este domicilio,
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN, DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en fecha 19 de octubre del 2.009, se admitió, la presente demanda, en fecha 27 de octubre del 2.009, se acuerda libra oficio N° 0840-8.163, al sindico del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas, remitiéndole como certificadas de la demanda que cursa al expediente N° 32.014, en fecha 09 de noviembre del 2..009, la ciudadana MIREYA DURAN, consigna poder apud-Acta, al profesional del derecho ciudadano ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.746.356, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.276, de este domicilio, en fecha 12 de noviembre del 2.009, el Dr. ALCADIO PIÑERUA, consigna diligencia en el cual pone a disposición del Alguacil de este Juzgado los emolumentos necesario para la practica de la citación, en fecha 19 de noviembre del 2.009, el ciudadano REINALDO JAVIER SANCHEZ, Alguacil de este Juzgado exponer: Informo que el Oficio N° 0840-8163, dirigido al Sindico del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas, fue entregado ante dicho organismo en fecha 17 de noviembre del presente año, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, En fecha 10 de febrero del 2.010, el ciudadano “…ALCADIO PIÑERUA, en mi carácter de autos expongo: en razón de que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas es por lo que solicito se tenga a la demandada por confeso…”.
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforma la presente causa y vista las facultades legales conferidas al operador de justicia, y los criterios entre otros, (sentencia N° 73 del 29 de marzo del 2.000 de la Sala y del 24 de febrero de 1.999 de la Sala Civil la obligación de los jueces de examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales que implique violación del derecho de defensa y del debido proceso, para acordar o no la reposición observa quien decide que los proceso judiciales contra los municipios de conformidad con el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se genera un obligación a los funcionario judiciales de citar al Sindico Procurador Municipal y notificar al Alcalde del Municipio tal como se cita a continuación;
“…Articulo 152
Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico Procurador o Sindica procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al Alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad Municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí prevista, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o Sindica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco día continuo para dar contestación a demanda.
Los Funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico procurador o Sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
Así las cosas, dispone el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto del proceso, la cual no se declarara sino en los caso expresamente determinados por la ley o cuando se hayan dejado de cumplir alguna formalidades esencial a su validez, salvo cuando el acto haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; las infracciones de normas legales de orden publico acarrean la nulidad de los actos realizados en su contra, lo cual conlleva la invalidación mediante la reposición para enmendar los defectos del acto. La reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a las partes por infracción de normas legales de orden publico o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimientos de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden publico y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasiones una lesión en el derecho e interés de las partes.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento o omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguno formalidades esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.
En Materia de reposición, quien aquí decide en total consecuencia con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil en sentencia N° 345 del 31 de enero del 2.000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; asi como en sentencia N° 224 de fecha 19-09-2.001, de la Sala de Casación Social, al sostener lo siguiente; Prioritariamente, es menester señalar que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1) La reposición de la causa no es un fin sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales , que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otro manera..” ( Ramon Escovar León, Estudios Sobre Casación Civil 3, pags. 66 y 67)
Del criterio que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Así mismo considera quien decide en atención al orden Público examinar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 31 de mayo de 2.002, el cual estableció:
En lo referente al concepto de orden público, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betty, así:
“…Que el concepto de orden público representa un noción que cristaliza toda aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (….Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener un cuenta que si el concepto de orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del Individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” ( G.F. N° 119. V.I., 3era etapa, pág 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1.983).
Ahora bien, en el caso de autos verifica éste sentenciador que por error involuntario cuando fue admitido la demanda no se acordó notificar al Alcalde del Municipio Autónomo Maturín, y menos aun fue citado el Sindico Municipal del mencionado Municipio, que solo menciona el Alguacil que le informa al Tribunal que el Oficio N° 0840-8.163, dirigido al Sindico del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, fue entregado ante dicho organismo en fecha 17 de noviembre del presente año, en ningún momento expresa el alguacil del Tribunal que fue citado al Sindico del Municipio Maturín, del Estado Monagas, ya que en el oficio N° 0840-8.163, en ningún momento se menciona que se le estaba citando, como lo establece el articulo 152 del la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal vigente, ya por error involuntario cuando se admitió la demanda no se acordó notificar al Alcalde del Municipio Maturín, del Estado Monagas.
Por lo que siendo el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal de orden publico y visto que efectivamente no se notifico al Alcalde, ni menos aun se cito al sindico del Municipio autónomo Maturín, del Estado Monagas, se configura en éste un vicio procesal por lo cual dando aplicación al mencionado articulo 152 ejusdem que establece la reposición de la causa cuando hubiere falta de citación es por lo que se repone la causa al estado admitir la demanda al tercer día de despacho siguiente al de hoy, donde de acuerde la citación del sindico del Municipio Autónomo Maturín, del Estado Monagas y notificar al Alcalde del Mencionado Municipio, tomando en cuenta los privilegios procesales con lo que cuenta la Municipalidad. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE CAUSA, al estado de admitir la demanda al tercer día de despacho siguiente al de hoy, donde se acuerde la citación del Sindico Municipal y el Alcalde del Municipio Maturín, del Estado Monagas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil diez. Año 199° y 151 de la Federación.


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA

EXP/ 32.014
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