REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO 2.010

199° y 151°


EXP N° 32.128
PARTES:


• CONSIGNATARIOS: JOSE RAMON TRUJILLO, EDGAR GARCIA, EUDOMAR BENAVIDES, ZORAIDA MILANO, JOSE REFAEL BRICEÑO, SONIA TALY ROMERO, WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, DIONA GOMEZ, BELEN BETANCOURT, BETHZAIDA MILANO, JOSE RAFAEL MORENO, BORGMAN BERMUDEZ, ISRAEL MOROCOIMA, OSWALDO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.700.997, V-11.340.466, V-5.213.937, V-3.755.833, V-3.701.061, V-8.377.962, V-6.027.008, V-10.302.224, V-5.546.162, V-10.837.767, V-4.690.099, V-9.599.278, V-17.723.162 y V- 5.150.887, respectivamente, y MONICA CORTES QUESADA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.773.432, todos de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONSIGNATARIA: YENIBEL LUGO B., y JULIO CESAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.152.226 y 11.776.732, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.584 y 90.870, respectivamente y de este domicilio.

• BENEFICIARIO: ALEJANDRO TARBAY ASSAD, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.775.930 y de este domicilio.

• APODERAPAS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO: RUTH BRITO BETANCOURT, MARIANELA HERDE MARCANO y NANCY GARCIA DE FARIAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.948.393, 10.302.912 y 10.531.532, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.372, 49.371 y 57.513, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO

• ASUNTO: Apelación de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Enero del 2.010.




-I-

Se recibe el presente expediente constante de una (01) pieza, en virtud de la apelación ejercida por la Abogada MARIANELA HERDE MARCANO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, en fecha 13 de Enero del corriente año 2.010, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 08 de Enero del 2.010, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la apelación realizada por la Abogada NANCY GARCIA DE FARIAS, el día 16 de Diciembre de 2.009.

En fecha 26 de Enero del 2.010, este Tribunal le dio entrada y ordenó admitir el presente expediente, fijando el décimo día de Despacho siguientes a la fecha de admisión para dictar sentencia en la presente litis, lo cual pasa a hacer hoy en base a las siguientes consideraciones:


Síntesis de la Causa

Observa esta Alzada que la Abogada YENIBEL LUGO B., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE RAMON TRUJILLO, EDGAR GARCIA, EUDOMAR BENAVIDES, ZORAIDA MILANO, JOSE REFAEL BRICEÑO, SONIA TALY ROMERO, WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, DIONA GOMEZ, BELEN BETANCOURT, BETHZAIDA MILANO, JOSE RAFAEL MORENO, BORGMAN BERMUDEZ, ISRAEL MOROCOIMA, OSWALDO CONTRERAS y MONICA CORTES QUESADA, todos plenamente identificados, compareció por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y mediante escrito presentó Consignaciones de Cánones de Arrendamiento a favor de la ciudadana YELITZA ADRIAN RAMIREZ, apoderada del ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, expresando lo que a continuación se sintetiza:

“…Es el caso Ciudadano Juez que desde el mes de octubre de 1.993, después de que un grupo de personas verificaran con vecinos del sector del abandono de un terreno durante años propiedad del ciudadano Alejandro Tarbay, (…), el cual esta (Sic) ubicado en la Avenida Juncal, cruce con Calle Barreto, frente a la Escuela Básica Republica (Sic) del Uruguay, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, conocido comercialmente como Multicentro Juncal antes Buhocentro, empezaron una construcción de locales comerciales con su patrimonio y a sus propias expensas y un área común entre todos; el prenombrado propietario del terreno, (…) a través de su apoderada aceptó de manera voluntaria y sin traba alguna tal construcción, iniciándose la negociación de compra venta de dicha extensión de terreno, la cual nunca se ha concretado por razones imputables al propietario; sin embrago, cabe destacar que se firmó un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Alejandro Tarbay (antes señalado) por la extensión del terreno, cuyos cánones de arrendamiento han ido aumentando anualmente de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor (IPC) dictado por el Banco Central de Venezuela, fijados en la actualidad en CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.020,00), pagaderos por mensualidades vencidas, los cuales, igualmente mis representados han cancelado puntualmente; sin embargo y como quiera que el Arrendador no ha querido recibir el pago de Octubre de los corrientes es por lo que acudo ante Usted en nombre de mis mandantes con el objeto de consignar el canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2.009 y todos aquellos que el Arrendador se niegue a recibir, dicho depósito lo hago a través de cheque de Gerencia del Banco Federal N° 10010369, por un monto de CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.4.020,00). En ese orden de ideas solicito a este Tribunal Notifique de la presente consignación a la Ciudadana Yelitza Adrián Ramírez (…)…”


Una vez distribuida dicha consignación, le correspondió al Juzgado Tercero de los Municipios, conocer de la misma, y consecutivamente en fecha 23 de Noviembre del 2.009, la Jueza Titular de ese Despacho se Inhibió de conocer de tal consignación, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

Redistribuida la consignación, le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios, quien le dio entrada y la admitió en fecha 09 de Diciembre de 2.009, ordenado las anotaciones respectivas, y consecuentemente librando Boleta de Notificación a la Beneficiaria y Oficiando al Banco BANFOANDES lo concerniente.

Mediante escrito presentado por la Abogada, MARIANELA HERDE MARCANO, apoderada del ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, se opuso a la Consignación de los Cánones de Arrendamientos, y tal efecto expresó lo que textualmente se cita:

“…Los anteriores ciudadanos (los 14 primeros) son arrendatarios de unos locales comerciales propiedad de mi representado ubicados en la Avenida Juncal con cruce calle Barreto en el Mini Centro Comercial Búho Centro diagonal al Colegio Republica (Sic) del Uruguay de esta ciudad Maturín Estado Monagas, tal como consta de Contrato de Arrendamientos debidamente autenticados en fecha 27/05/2008; a excepción de la ciudadana MONICA CORTES QUESADA, Colombiana, titular de la cedula de identidad No. E-81.773.432, que desconozco que ocupe algún local en el referido inmueble y si lo ocupa lo hace en calidad de INVASORA, por cuanto no tengo ningún tipo de relación ni puede pretender venir a realizar consignación alguna a mi favor cuando NUNCA mi representado le ha alquilado ningún inmueble de su propiedad. Con relación a los demás ciudadanos (…), nunca mi representado se ha negado a recibir los CANONES DE ARRENDAMIENTOS que deben pagar estos ciudadanos por el arrendamientos (Sic) de los locales mencionados anteriormente; aun cuando estos 14 ciudadanos (…), han incumplido ciertas cláusulas contractuales, situación esta (Sic) la cual hare valer en nombre de mi representado en su oportunidad a través del procedimiento establecido para tal fin; y siendo que el principal requisito de procedibilidad de este procedimiento consignatario es que el arrendador se niegue a recibir lo (Sic) canones (Sic) de arrendamientos, y como no es el caso, ya que es un deber recibirlo y una necesidad económica que tiene mi representado de recibir ese dinero; la misma debe ser declarada inadmisible, y así lo pido.-
…Por lo anteriormente señalado me OPONGO en nombre de representado A LA CONSIGNACIÓN DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTOS hechos por los ciudadanos (…); y pido a este Juzgado DECLARE INADMISIBLE, esta consignación y me sea entregado el cheque con la cual pretendían estos ciudadanos se abriera dicho procedimiento consignatario”.


En fecha 16 de Diciembre de 2.009, la Apoderada Judicial del ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, abogada NANCY GARCIA DE FARIAS, apeló del auto de admisión dictado por el Juzgado A-quo.

De la Sentencia Recurrida

Consecutivamente, en fecha 08 de Enero del 2.010, el Juzgado de la Causa, vista la diligencia de la Abogada NANCY GARCIA DE FARIAS, se pronunció al respecto y declaró IMPROCEDENTE la apelación realizada, en base a las consideraciones que se citan a continuación:

…Omissis…
“…como es el caso que nos ocupa en donde el ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, no acepta la consignación arrendaticia, hecha por los ciudadanos JOSE RAMON TRUJILLO, EDGAR GARCIA, EUDOMAR BENAVIDES, ZORAIDA MILANO, JOSE REFAEL BRICEÑO, SONIA TALY ROMERO, WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, DIONA GOMEZ, BELEN BETANCOURT, BETHZAIDA MILANO, JOSE RAFAEL MORENO, BORGMAN BERMUDEZ, ISRAEL MOROCOIMA, OSWALDO CONTRERAS y MONICA CORTES QUESADA, lo cual a pesar de no producir ningún efecto por cuanto al no existir conflicto mediante el presente procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, no hay controversia y Así se Declara.
Por consiguiente el resultado de la Oposición hecha al inicio de dicho procedimiento y la apelación sobre la cual se pronuncia este Jurisdicente sea procedente o no, no tiene recurso, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de procedimientos por consignación de Cánones de Arrendamiento por cuanto no le esta dado al Tribunal que recibe los depósitos por concepto de consignaciones por pago de alquileres de mensualidades vencidas el hacer pronunciamiento de fondo en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento a favor o en detrimento del beneficiario, estándole solo dado entregar las cantidades de dinero a la persona Natural o Jurídica a favor de quien se haya hecho la consignación…
En atención a las consideraciones que anteceden y a las conclusiones que de ellas han sido deducidas este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no le esta dado hacer pronunciamiento alguno con respecto a la forma en que se hicieron las consignaciones; así como tampoco oír la Apelación interpuesta mediante diligencia por la Abogada: NANCY GARCIA DE FARIAS, contra el auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordeno aperturar la respectiva cuenta de ahorro así como la notificación del beneficiario a fin de que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su notificación a fin de que exponga lo que crea conveniente, por cuanto esta es una Decisión del Tribunal al que corresponda instruir la causa; y en el presente procedimiento de consignación de Cánones de Arrendamientos no estamos en presencia de controversia alguna. Por todos los razonamientos antes expuestos quien aquí decide la presente Apelación Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la apelación realizada por la Abogada: NANCY GARCIA DE FARIAS, y Así se Decide.”


Vista la decisión del A quo, la Apoderada Judicial de la parte Beneficiaria, Abogada MARIANELA HERDE MARCANO, mediante diligencia presentada en fecha 13 de Enero del 2.010, APELÓ de la misma, expresando lo siguiente:

“PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, en el escrito de fecha 09/12/2.009, expuso de forma clara que se opone al procedimiento consignatario puesto que el mismo es una vía procesal excepcional que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario solo cuando el arrendador SE NIEGUE a recibir el cano (Sic) de arrendamiento; y en el caso de autos NUNCA el arrendador, ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, se ha negado a recibir el mismo y manifiesta de forma expresa su voluntad de recibirlo; situación esta que hace inoficioso dicho procedimiento… SEGUNDO: El artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la Jurisdicción Voluntaria, establece: “Las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición en contrario.” Por tanto, en virtud del derecho a la defensa INSISTO en la misma, ratificando la diligencia de fecha 16/12/2.009, en donde se ejerció el recurso. TERCERO: Así mismo APELO del autos (Sic) de fecha 08 de Enero de 2.010, en donde se declara Improcedente los Recursos de Oposición y Apelación ejercidas en su debida oportunidad…”


Posteriormente en fecha 15 de Enero de los corrientes el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Alzada en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a esta Alzada, dándosele entrada y signándola bajo el N° 32.128 de la nomenclatura interna de este Tribunal, en fecha 26 de Enero del 2.010.

Fundamenta la recurrente, Abogada MARIANELA HERDE MARCANO, su recurso de apelación en los términos que se sintetizan a continuación:

“…Los ciudadanos JOSE RAMON TRUJILLO, EDGAR GARCIA, EUDOMAR BENAVIDES, ZORAIDA MILANO, JOSE REFAEL BRICEÑO, SONIA TALY ROMERO, WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, DIONA GOMEZ, BELEN BETANCOURT, BETHZAIDA MILANO, JOSE RAFAEL MORENO, BORGMAN BERMUDEZ, ISRAEL MOROCOIMA, OSWALDO CONTRERAS (…) y MONICA CORTES QUESADA (…),(quien no es arrendataria de mi representado, suponemos que no es mas (Sic) que una invasora); realizaron una CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO alegando que mi representado ALEJANDRO TARBAY ASSAD, no había querido recibir dichos Cánones de Arrendamiento; situación esta (Sic) totalmente falsa, puesto que siempre ha estado dispuesto a recibir los pagos de los alquileres que consigno en este acto marcados con la Letra “A” recibos de pagos en copias simples, (…), recibos donde demuestro la cronología de los pagos que venían realizando los inquilinos, muy especialmente el recibo de alquiler correspondiente al mes de Octubre del consignatario JOSÉ RAFAEL BRICEÑO.
En fecha 08/12/2009 se introduce por ante el Juzgado Primero de los Municipios, escrito de OPOSICIÓN a la Consignación de Canon, antes de que se le diera entrada y número a la misma por ante ese Juzgado (…) donde se le señala que mi representado se OPONE a la apertura de dicho procedimiento (…); escrito de oposición fundamentado en el propio contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece como requisito indispensable que “…El arrendador… rehusare… recibir el pago de las pensión…” Supuesto de hecho este que no se verifica en autos; ya que como se ha repetido innumerables veces, el arrendador ciudadano Alejandro Tarbay, NO SE HA NEGADO NI SE NEGARA A RECIBIR EL MISMO; por tanto admitir dicho procedimiento, sería violentar disposiciones legales y contractuales…
…Omissis…
Y como quiera que no esta (Sic) dado el supuesto que exige la Norma para que proceda al tramite (Sic) del Procedimiento Consignatario, se hace inoficioso el Tramite u apertura de dicho procedimiento consignatario, situación esta (Sic) por la cual le solicito muy respetuosamente declare CON LUGAR la Apelación ejercida, REVOQUE la (Sic) decisiones dictadas por el Juez del Juzgado primero de los Municipio Maturín (…), y a su vez declare usted la INADMISIBILIDAD del Procedimiento Consignatario intentado, ordenando la entrega del cheque con la cual pretendían los mencionados ciudadanos se abriera dicho procedimiento…”


Ahora bien estando en la oportunidad para decidir sobre la misma, esta Alzada lo hace en base de las consideraciones siguientes:


-II-

UNICA


El pago por consignación consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actúe en nombre y en descargo de aquél, cuando el arrendador o propietario rehuse recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad.

En este orden de ideas, estudiando el ámbito puramente consignatario, del caso recurrido, surge como interrogante, ¿Puede legalmente el arrendador-beneficiario objetar la consignación? Esta Alzada, se subsume a la respuesta lógica, que ninguna norma legal le prohíbe al arrendador que lo haga. Más, sin embargo, el Juzgado de Municipio, no puede legalmente emitir pronunciamiento al respecto; pues si el arrendador objeta la consignación, podría surgir un procedimiento contencioso y dar lugar a que el Juez receptor de la consignación emita alguna resolución al respecto.

Así las cosas, las determinaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria, son apelables, salvo disposición especial en contrario, conforme lo dispone el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que el conocimiento de tal apelación correspondería el Juez inmediato Superior, que en este caso sería el Juez de Primera Instancia en lo Civil por el principio del doble grado de conocimiento o doble instancia.

Como bien señala el ilustre tratadista, Couture, “La jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que 'abre instancia’, con características particulares, de sustanciación sumarísimo y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria".

Así pues, la consignación inquilinaria es una actuación no jurisdiccional ya que no tiene partes en sentido estricto (el arrendatario no es demandante, como tampoco el arrendador resulta demandado). No existe allí el primer elemento de forma de la jurisdicción, ya que el arrendatario no pide nada contra el arrendador cuando consigna, sino simplemente se sujeta a realizar la consignación del modo que establece la Ley, por ende, no hay controversia, sino una declaración de voluntad autorizada por el Estado (representado por el Juzgado competente) para que el inquilino ejerza el derecho de consignación del canon arrendaticio, orientada la misma a extinguir su relación de deudor arrendaticio en lo que comprende el deber de pago en cuanto al tiempo adeudado, según lo pactado.

Ahora bien, corresponde entonces a este Tribunal como Superior inmediato del Juzgado de Municipio, la verificación de los requisitos que son necesarios para aperturar el procedimiento consignatario, para poder pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente consignación; estudiándose para ello los artículos aplicables al caso que hoy nos ocupa:

Establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”


De la norma transcrita se deducen ciertos requisitos, entre ellos y el primero que encabeza el citado artículo es “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida”. En el caso de marras, observa esta Alzada que la recurrente, Abogada MARIANELA HERDE MARCANO, se opuso al procedimiento consignatario, alegando que su representado nunca se ha negado o rehusado a recibir los cánones de arrendamiento, y su fundamento legal lo enmarcó precisamente en la precitada norma; y trajo a los autos como prueba de ello una serie de recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre e incluso un pago de Octubre, que le recibiera su representado, ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, a los ciudadanos JOSE RAMON TRUJILLO, EDGAR GARCIA, EUDOMAR BENAVIDES, ZORAIDA MILANO, JOSE REFAEL BRICEÑO, SONIA TALY ROMERO, WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, DIONA GOMEZ, BELEN BETANCOURT, BETHZAIDA MILANO, JOSE RAFAEL MORENO, BORGMAN BERMUDEZ, ISRAEL MOROCOIMA, OSWALDO CONTRERAS, con excepción de la ciudadana MONICA CORTES QUESADA, a quien desconocen, por cuanto nunca han celebrado contrato alguno con ella, quedando demostrado con dichos recibos la continuidad de los pagos realizados por cada uno de los arrendatarios reconocidos y de los cuales se constató la relación contractual existente. Y así se establece.

Siguiendo con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tenemos que la consignación podrá ser realizada por el mismo arrendatario o por cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario; en el caso que hoy nos ocupa, se verificó que la consignación hecha por ante el Juzgado A quo, fue presentada por YENIBEL LUGO B., quien actúa con carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE RAMON TRUJILLO, EDGAR GARCIA, EUDOMAR BENAVIDES, ZORAIDA MILANO, JOSE REFAEL BRICEÑO, SONIA TALY ROMERO, WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, DIONA GOMEZ, BELEN BETANCOURT, BETHZAIDA MILANO, JOSE RAFAEL MORENO, BORGMAN BERMUDEZ, ISRAEL MOROCOIMA, OSWALDO CONTRERAS y MONICA CORTES QUESADA, conforme a poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, de fecha 03 de Noviembre de 2.009, inserto bajo el N° 08, Tomo 351. Ahora bien, ciertamente consta en autos legalmente la representación de los mencionados ciudadanos, la trabazón se halla cuando el arrendador, desconoce como inquilina a la última de las mencionadas, es decir, a MONICA CORTES QUESADA, plenamente identificada, y por cuanto no consta en autos documento alguno, esto es, contrato ni recibos de pago de cánones de arrendamiento, ni manifestación de voluntad por parte de la misma que ratifique su condición y legitimación como arrendataria, se le tiene como no inquilina, y así se declara.

Ahora bien, establece el encabezado del artículo 53 de la Ley en comento, lo siguiente:

“Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la especificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación”


En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código”…

De la especial revisión del escrito de consignación esta Alzada observó lo siguiente:

La Abogada en ejercicio YENIBEL LUGO B., actuando con carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ya prenombrados, no especificó el inmueble o los locales comerciales, en virtud de que hace mención que las personas que ella representa tienen locales comerciales y por otra parte afirma que celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, por la extensión del terreno, lo cual a criterio de este Sentenciador crea una incertidumbre jurídica, ya que no se determina con precisión el objeto por el cual se aperturó el presente procedimiento.

Así mismo, en el referido escrito no se individualizó el monto del canon de arrendamiento que le corresponde cancelar a cada uno de los arrendatarios, todo ello motivado al contrato de arrendamiento a que hace mención la prenombrada Apoderada Judicial, mal podría recibirse, la cantidad de CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.4.020,°°) sin saber realmente que origina dicho pago, cuando quedó plenamente constatado mediante los recibos de pago de cánones de arrendamiento presentados por la Apoderada Judicial de la parte Beneficiaria, Abogada MARIANELA HERDE MARCANO, que entre los ciudadanos consignatarios algunos alquilan un solo local y otros varios locales, incidiendo esto evidentemente en el monto real que cancela cada uno de ellos; igualmente visto el desconocimiento expreso por parte de la representante del ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, respecto a que no existe una relación contractual con la ciudadana MONICA CORTES QUESADA, plenamente identificada, lógicamente el monto de CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES (Bs.4.020,°°) no es el correspondiente. Y así se declara.

Ciertamente, luego de la lectura detenida del escrito presentado para dar inicio al procedimiento consignatario, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos precitados, y más aún cuando la Apoderada Judicial, Abogada YENIBEL LUGO B., actuando en representación de una masa de arrendatarios no señala el monto individualizado del canon de arrendamiento a que están sujetos cada uno de ellos, por lo que mal pudo el A quo admitir dicho procedimiento, sin cumplir dicha solicitud con las exigencias tipificadas en la normativa vigente. Y así se decide.


-III-

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la parte beneficiaria, Abogada MARIANELA HERDE MARCANO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, que ADMITIÓ LA CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO presentada por la Abogada YENIBEL LUGO B., quien actúa con carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE RAMON TRUJILLO, EDGAR GARCIA, EUDOMAR BENAVIDES, ZORAIDA MILANO, JOSE REFAEL BRICEÑO, SONIA TALY ROMERO, WILFREDO JIMENEZ MEJIAS, DIONA GOMEZ, BELEN BETANCOURT, BETHZAIDA MILANO, JOSE RAFAEL MORENO, BORGMAN BERMUDEZ, ISRAEL MOROCOIMA, OSWALDO CONTRERAS y MONICA CORTES QUESADA en el presente procedimiento consignatario a favor del ciudadano ALEJANDRO TARBAY ASSAD, todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia:

• PRIMERO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de fecha 09 de Diciembre del 2.009, dictado por el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

• SEGUNDO: SE ORDENA la entrega de la suma consignada a los consignatarios de autos.

• TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en Costas.

• CUARTO: Remítase el expediente al Tribunal de la Causa.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil Diez. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-


DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA


En esta misma fecha, siendo las 12:10 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

Conste.

La Secretaria
Exp. 32.128
AJLT/KC.-