REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 23 DE FEBRERO DE 2.010.
199º y 151º


EXP/ 32.086
PARTES:

DEMANDANTE: EUCLYMAR CAROLINA GOMEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.092.683 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: LUZLINI SALAMANCA, MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ y HECTOR RODRIGUEZ UGAS; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.839.271, V-2.640.140 y V- 3.134.424; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.094, 132.600 y 57.072 respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.814.147, y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, JOSIE MULE y SULIMA BEYLOINE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° V- 12.013.250, V- 10.107.754, V- 17.240.371 y 8.377.841; Abogados en ejercicio, debidamente Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 71.191, 57.926, 127.215 y 30.067 respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA.-

ASUNTO: OPOSICION A LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR.


-I-


Se inició el actual juicio por libelo de demanda que en fecha 04 de Diciembre del año 2.009, incoaron las Ciudadanas LUZLINI SALAMANCA y MARVIN JOSEFINA BETERMI DE RODRIGUEZ; actuando con el carácter Apoderadas Judiciales de la Ciudadana EUCLYMAR CAROLINA GOMEZ FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, con motivo del presente acción de cumplimiento de Contrato de Opción a Compra incoada contra el Ciudadano CARLOS ENRIQUE CARABALLO SALAZAR.-

Se admitió la presente demanda en fecha 08 de Diciembre de 2.009, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días siguientes, a contestar la demanda incoada en su contra.-

Posteriormente, este Tribunal por auto fechado 14 de Diciembre del año 2.009 decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, el cual se encuentra plenamente identificado en autos.-

Consecutivamente en fecha 04 de Febrero del presente año 2.010, hace oposición a la medida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda sintetizado de la siguiente manera:

(Omissis)

(…) En el caso que nos ocupa es evidente que la parte solicitante de la medida no llena los extremos de ley establecidos en el mencionado artículo, en este sentido tenemos que del propio texto de la demanda se desprende que en el caso sub iudice no hay presunción de buen derecho, y es que no puede haberlo ya que el mismo demandante señala textualmente lo siguiente: “TAMBIEN SE ESTIPULO QUE LA PRESENTE OPCION TIEN UNA DURACION DE 90 DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FIRMA, PUDIENDO PRORROGARSE POR 30 DIAS MAS A SOLICITUD DEL COMPRADOR (…)

(…) De lo antes expuesto se evidencia, que en este caso no existe presunción de buen derecho, ya que el documento fundamental de la demanda es un contrato de opción de compra venta, y en dicha convención se estableció que el lapso de duración de la opción era de noventa (90) días y la demanda fue interpuesta solo cuando habían transcurrido setenta (70) días, es decir, la opción le faltaba mucho por vencerse cuando la demandante interpuso su demanda (…)

(…) Por lo que respecta al periculum in mora, o peligro en la mora que haga ilusoria la ejecución del fallo, es de acotar ciudadano Juez, que este elemento debe estar acreditado en los autos a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución del fallo (…)


En la oportunidad legal para presentar pruebas dentro de la presente incidencia, compareció ante este Despacho las Abogadas en ejercicio LUZLINI SALAMANCA y MARVIN BETERMI DE RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, y consignó escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, a través del cual promovió las siguientes pruebas:

• Documentales:

- Documento fundamental de la demanda, es decir, el contrato de Opción de Compra-Venta.-


-II-

Nuestra Legislación permite a la parte demandada su intervención como opositor, a fin de hacer valer sus derechos en cuanto alguna medida legal del juez, sea preventiva o ejecutiva, recaiga sobre bienes de su propiedad. Para ello, entre otras posibilidades se contempla el mecanismo breve y sumario contenido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que hizo valer el demandado opositor, y cuyo texto reza:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que la tuviere que alegar....”


El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar, y de lo evidenciado en el escrito de oposición consignado por el Apoderado de la parte demandada solo se limitó a la simple manifestación que no esta de acuerdo con la medida decretada y a la negación de los hechos narrados por la parte actora en su escrito de libelo de la demanda, sin acompañar documento fehaciente donde demuestren todo lo expuesto en su escrito de oposición, mal podría considerar quien aquí decide que una simple manifestación sea suficiente para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, todo ello hace improcedente la oposición, y así se decide.-



-III-

Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICION hecha el día 04 de Febrero de 2.010; por el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada contra la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio el día 14 de Diciembre de 2.009, la cual se ratifica y así se decide.-


Regístrese, Publíquese y déjese copia la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-




ABOG. ARTURO LUCES TINEO

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA


ABOG. YOHISKA MUJICA

Exp/32.086
Ely.-

En la misma fecha (23-02-2010), siendo las 12:00 p.m, se registró, publicó y certificó la anterior decisión.-

Conste.-
La Secretaria